STSJ País Vasco 18/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2017:3206
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/043054

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2015/0043054

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 20/2017

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a ventidós de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el R.apelación pen. 20/2017 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 18/2017

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª ZURIÑE GALARZA LOPEZ, en nombre y representación de Apolonia , bajo la dirección letrada de D. FERNANDO NOVAL VILLODAS, contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta en el Rollo tribunal del jurado 3/2016 , por el delito de homicidio.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

" El día 14 de diciembre de 2014, con anterioridad a las 01.50 horas, la acusada Dª Apolonia , quien mantenía una relación afectiva con D. Julio , entró en la vivienda en la que ambos convivían sita en la TRAVESIA000 nº NUM000 - NUM001 de Bilbao, de la que D. Julio era arrendatario, acompañada por D. Rodrigo con quien la acusada había estado esa noche por Bilbao.

Tras la llegada a la vivienda, Dª Apolonia y D. Julio iniciaron una fuerte discusión estando presente D. Rodrigo y D. Julio le dijo a D. Rodrigo que se machara de la vivienda, lo que este hizo.

Tras la discusión, sobre las 01.50 horas, en el dormitorio de D. Julio donde este se encontraba, estando enfrentados, Dª Apolonia con cuchillo y con un movimiento del arma de atrás hacia delante, le asestó una puñalada en hemitorax derecho que atravesó el diafragma penetrando en cara superior del hígado con una herida de 6-7 centímetros de anchura y profundidad, sufriendo también D. Julio heridas en ambas manos ocasionadas al protegerse de la agresión con el cuchillo producida por la acusada. La herida hepática originada por el apuñalamiento ocasionó una profusa hemorragia que causó la muerte de D. Julio en el Hospital de Basurto, a las 09.00 horas del citado día, a la edad de 40 años y teniendo un hermano.

La acusada Dª Apolonia asestó la puñalada con la intención de acabar con la vida de D. Julio .

Dª Apolonia utilizó el cuchillo para colocar a D. Julio en una situación de inferioridad."

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta dictó con fecha 31/5/17 dictó sentencia 31/17 , cuyo fallo dice textualmente:

"Que a la vista del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado respecto de la acusada, debo condenar y condeno a Dª Apolonia como autora responsable de un delito de homicidio concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad a las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Juan Enrique como hermano del fallecido con la cantidad de 12.000 euros, con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC y al pago de las costas.

Se mantiene la situación de prisión provisional de la condenada, hasta que la sentencia sea firme y pueda practicarse la correspondiente liquidación de condena.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro de los diez días siguientes al de la última notificación".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Apolonia en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La procuradora de los tribunales, Dña. Zuriñe Galarza López, en representación de Dña. Apolonia , interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada, en el rollo de tribunal del jurado, nº 3/2016 -E,, por la Magistrada Presidenta de la Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 31 de mayo de 2017 . Dicha sentencia condenó a la recurrente como autora responsable de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a las penas de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a D. Juan Enrique , como hermano del fallecido, con la cantidad de 12.000 euros, con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC y al pago de las costas.

La parte recurrente fundamentó el recurso de apelación en los siguientes motivos: 1) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ) por falta de pruebas sobre los elementos fácticos tenidos en cuenta, ( apartados e ) y b) del artículo 846 bis c) LECr .); 2) infracción de precepto legal por inaplicación, subsidiariamente, del artículo 20-4º (eximente de legítima defensa) del código penal ( apartado b) del artículo 846 bis c) LECr .); 3) indebida aplicación del artículo 22.2ª del código penal , porque en ningún caso debió ser apreciada la circunstancia agravante de abuso de superioridad, ( apartado b) del artículo 846 bis c) LECr .); 4) infracción del artículo 138 del código penal , por aplicación indebida, al calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, ( apartado b) del artículo 846 bis c) LECr .); 5) infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 21-2ª (atenuante de consumo previo de bebidas alcohólicas) del código penal , ( apartado b) del artículo 846 bis c) LECr .); 6) alega, asimismo, valoración arbitraria de la prueba por parte del jurado y falta de motivación en el veredicto, pues no se sabe cuáles han sido las razones determinantes de su convicción para declarar no probados determinados hechos, como es la agresión coetánea de Julio a Apolonia o la influencia de la ingesta previas de bebidas alcohólicas que afectaban a sus facultades volitivas; 7) infracción del artículo 114 (responsabilidad civil) del código penal por aplicación indebida, ( apartado b) del artículo 846 bis c) LECr .). Y solicitó, tras la revocación de la sentencia apelada, el dictado de una sentencia absolutoria y, en su caso, la aplicación de la eximente de legítima defensa, y, subsidiariamente, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 del código penal , con aplicación de la atenuante del artículo 21.2ª del Código penal , por tener la recurrente afectadas sus facultades por el consumo previo de bebidas alcohólicas.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación al considerar que no se han producido las infracciones, ni las aplicaciones indebidas, de los preceptos que señala la parte apelante e interesó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

A pesar del encomiable esfuerzo alegatorio que realiza la defensa de la parte recurrente, ninguno de los motivos impugnatorios resultan acogibles.

Para que pueda estimarse infringido el principio de presunción de inocencia, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria ( SSTS de 14 de febrero de 2002 , 4 y 22 de abril de 2003 ). El principio de presunción de inocencia da derecho, por tanto, a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 17/2002, de 28 de enero ).

El recurso de apelación, de igual modo que el cauce casacional, no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir su valoración por la del recurrente o por la de esta sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS de 15 de julio de 2016 ). A esta sala de apelación no le corresponde, en consecuencia, formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para a partir de ella confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Debe adelantarse que en el caso enjuiciado ni se denuncia ni cabe apreciar la...

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