STSJ Comunidad Valenciana 1149/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2017:6383
Número de Recurso2323/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1149/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002323/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005221

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 1149/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a cinco de octubre de dos mil diecisiete .

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2323/2013 en el que han sido partes, como recurrente la mercantil TERESA URBANA 2000 S.L. unipersonal, representada por la Procuradora Cristina Borrás Boldova y asistida por el Letrado D. Marcos Raya Pastor, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 190.000 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 3 de octubre de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TERESA URBANA 2000 S.L. unipersonal, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/13461/2012, formulada por la actora frente a la notificación de valoración catastra individualizada, de 30 de julio de 2012 (expediente:01102183.46/12 documento:03552829), por la que se comunican los nuevos valores catastrales de los inmuebles sito en Sagunt (Valencia), Ps. Murviedro nº 411, con referencia catastral 0415730 YJ3901N 0001 HM y valor catastral 2013 de 449.768,57 euros, consecuencia del Procedimiento de Valoración colectiva de carácter general del municipio de Sagunt con efectos catastrales desde el 01.01.2013.

SEGUNDO

La parte actora alega como motivo sobre el que sustenta su pretensión impugnatoria en la demanda, la ausencia de motivación de la valoración al no incluir los estudios de mercado por lo que no se puede saber de dónde proceden los valores asignados, simplemente se valoran todas las parcelas a 12 euros el metro cuadrado, independientemente de donde se encuentran ubicadas, lo que genera indefensión y, exceso de valoración catastral por encima de valores de mercado. Postula la anulación de las valoraciones individuales, así como la devolución de las cantidades que se hayan abonado en aplicación de dichos valores.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, reiterando la resolución del TEAR.

TERCERO

Expuestas las posiciones de las partes, hemos de señalar en primer lugar por resultar de indudable trascendencia para resolver el debate, que en el caso de autos, la parte actora no ha tenido acceso al estudio de mercado, pues el mismo no ha sido aportado por la administración, y es más, desconocemos su existencia. La contestación a la demanda únicamente realiza consideraciones genéricas sobre el estudio de mercado, pero nada señala respecto a su existencia o falta de aportación. Así pues, del examen del expediente administrativo, constatamos que únicamente está formado por el propio acto de notificación individualizada y documentos anexos de croquis de ubicación de las parcelas.

A partir de lo hasta aquí expuesto, procede recordar que la ponencia de valores es un documentos elaborado por la Dirección General del Catastro que recoge los criterios, módulos de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles, contiene los criterios por los que se valora el suelo y las construcciones, se confecciona en el marco de un procedimiento de valoración colectiva y debe ser reflejo del valor de mercado del momento de su elaboración por lo que su vigencia temporal es limitada, produciéndose la actualizaciones de las ponencias mediante nuevos estudios de mercado, de lo cual resulta patente la importancia del estudio de mercado, cuyo objeto es la recopilación de los datos económicos de la realidad inmobiliaria y la elaboración de conclusiones, que reflejen la situación del mercado inmobiliario en cada uno de los ámbitos que valora. La ponencia debe contener un análisis del mercado inmobiliario, el cual debe recoger las conclusiones del estudio de mercado, pero el escrutinio de la corrección de las mismas solo es posible a través del conocimiento del estudio de mercado. El contenido documental de la Ponencia de Valores, ha de estar relacionado con el cumplimiento del mandato del artículo 25 del TRLCI, que define a estas como los documentos administrativos "que recogen los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, que en todo caso se ajustarán a las directrices dictadas para la coordinación de valores".

Al respecto basta recordar que en relación con la importancia del estudio de Mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del TS, se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido: sentencia TS Sala 3ª, sec. 2ª, S 1-2-2005, Rec. 7661/2000.

"El Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026, reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.

Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por

aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.

Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración...

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