STSJ Castilla-La Mancha 319/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:2409
Número de Recurso235/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución319/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE

SENTENCIA: 00319/2017

Recurso núm. 235 de 2016 Toledo

S E N T E N C I A Nº 319

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.: Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 235/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Romeo Y D.ª Edurne, representados por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigidos por el Letrado D. Fernando Bornstein Sánchez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Romeo y D.ª Edurne interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 31 de marzo de 2016, por la cual se estimó solo parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional practicada por la Oficina Liquidadora de Illescas por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en relación con el expediente de comprobación de valores NUM001 en relación con una escritura pública de segregación, elevación de documento privado a público y extinción de condición resolutoria, otorgada el 1 de dic de 2008.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso- administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 5 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor invoca la prescripción de la acción de la Administración para liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales en relación a una operación de compraventa de una parcela que, aunque escriturada en 2008, se produjo en realidad, según el actor, mediante contrato privado de fecha 12 de febrero de 1972, de acuerdo con el documento que obra en el expediente.

Es de destacar que el "hecho primero" de la contestación a la demanda de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, Administración gestora del impuesto, es del siguiente tenor: "El doce de febrero de mil novecientos setena y dos (12.II.1972) se suscribió contrato de compraventa entre D. Romeo y Dª Edurne - compradoresy la mercantil URBANIZACIONES V, S.A. -vendedora. El objeto del mismo fue el inmueble sito en la CALLE000

, num. NUM002, de Casarrubios del Monte, Toledo. El precio de la compraventa ascendió a cuatrocientos dos mil quinientas pesetas (402.500 ptas) (2.419,07 euros)".

Así pues, la Administración gestora del impuesto no solo no impugna este dato alegado por el interesado, sino que lo incluye como primer hecho de su contestación siendo ello así, verdaderamente está todo dicho y la pretensión del actor no puede sino ser estimada, pues si no es discutido que la compraventa se produjo en 1972 es obvio que cuando la Administración actuó en 2008 la acción para liquidar ya estaba prescrita; pues el art. 49 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que "El impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado".

Es cierto que el art. 50 establece una presunción (a los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación) pero es desde luego presunción iuris tantum, y su fuerza decae si se prueba lo contrario; y no digamos si lo contrario es expresamente admitido por la parte demandada, que es lo que aquí sucede. No se olvide que tanto esta presunción como la regla del art. 1227 Cc a la que luego se remite el precepto son medios de prueba (en concreto el art. 1227 Cc está incluido en el CAPÍTULO V del TÍTULO I del LIBRO IV, titulado precisamente "De la prueba de las obligaciones"), pero ninguna prueba es precisa si el hecho no se combate ( art. 281.3 LEC ).

Nos remitimos por lo demás a los razonamientos contenidos en la sentencia dictada en el recurso contenciosoadministrativo 554/2014 .

SEGUNDO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha señala en su contestación a la demanda: "En cuanto a la consideración del año de suscripción del contrato de compraventa privado como punto desde el cual ha de partirse para el cómputo de plazos en los términos de la prescripción, interesaría subrayar, en primer lugar, que el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es la...

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