STSJ Cataluña 5348/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2017:8219
Número de Recurso3544/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5348/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2016 - 0000416

AF

Recurso de Suplicación: 3544/2017

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 18 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5348/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Reus Esport i Lleure, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 20 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento nº 94/2016 y siendo recurridos Dª Begoña y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Begoña contra REUS ESPORT I LLEURE S.A. y, en consecuencia, declaro la nulidad del despido del que fue objeto el actor con efectos de 30 de diciembre de 2015, condenando como condeno a REUS ESPORT I LLEURE S.A. a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de efectiva readmisión a razón de 83, 65 euros diarios, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que la trabajadora haya podido percibir en el supuesto

de que haya encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Begoña, mayor de edad, con DNI nº NUM000, se vinculó a la empresa REUS ESPORT I LLEURE S.A. en fecha 2 de enero de 2001, con la categoría profesional de directora de programas y actividades y un salario de 2.544, 63 euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, equivalente a un salario diario de 83, 65 euros. La actora prestaba servicios mediante un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa. Desarrollaba sus cometidos en la población de Reus y percibía mensualmente su salario mediante transferencia bancaria

(hecho expresamente admitido, a salvo el salario, folios 1278 a 1291 y fundamento jurídico primero)

SEGUNDO

La actora es legal representante de los trabajadores y está afiliada al sindicato C.G.T. (hecho conforme, folios 692 a 701)

TERCERO

En fecha 15 de diciembre de 2015, la empresa demandada comunicó a la actora la incoación de un expediente disciplinario contradictorio mediante el que le imputaba la comisión de dos faltas muy graves consistentes en el abandono del puesto de trabajo sin justificación y la transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desarrollo de su trabajo.

A través de ese escrito, la empresa otorgó a la actora un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones y le eximió de volver a su puesto de trabajo, con reconocimiento de un permiso retribuido (folios 454 a 466).

CUARTO

En fecha 22 de diciembre de 2015, la actora formuló escrito de descargos mediante el que negaba las imputaciones que se le dirigían, a la vez que recusaba a la instructora por enemistad manifiesta y por tratarse de parte interesada, y exigía la entrega de determinada documentación, en concreto, el informe del detective y los fichajes de todos los trabajadores entre octubre y noviembre de 2015, para dejar constancia, por un lado, de que los horarios son flexibles y es una práctica habitual que la plantilla salga del pabellón en su horario laboral y, por otro, de que existía un funcionamiento irregular de este dispositivo durante esos meses (folios 467 y 468). Mediante escrito de 29 de diciembre de 2015, la instructora del expediente contradictorio rechazó las alegaciones vertidas por la actora, denegó la entrega de documentación y propuso su despido disciplinario (folios 469 a 176)

QUINTO

En fecha 23 de diciembre de 2015, la empresa comunicó a la sección sindical de CGT la apertura del expediente disciplinario y se le otorgó un plazo de cinco días para que formulara alegaciones. La sección sindical dedujo tales alegaciones ese mismo día (folios 1125 y 1126). En fecha 29 de diciembre de 2015, la empresa notificó a la sección sindical de CGT la propuesta del instructor del expediente disciplinario (folios 1127 a 1137). En fecha 30 de diciembre se comunicó a los servicios jurídicos de CGT y al Sr. Fructuoso, responsable de la sección sindical, la propuesta del instructor del expediente disciplinario y la carta de despido (folios 1138 a 1164)

SEXTO

Mediante escrito de 30 de diciembre de 2015, la empresa demandada comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos de ese mismo día. Debido a la extraordinaria extensión de la comunicación extintiva (34 páginas), se da aquí por íntegramente reproducida (folios 477 a 494).

SÉPTIMO

En fecha 14 de octubre de 2011 la empresa demandada comunicó a la actora, en su condición de responsable del proyecto "Pas a pas", que, a partir del 2 de noviembre de 2011, sería la trabajadora encargada de llevar a cabo la actividad como tal, esto es, coordinando y yendo a caminar con los grupos (folio 1309)

OCTAVO

La actora interpuso contra esa decisión una papeleta de conciliación en fecha 24 de octubre de 2011 alegando que constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (folios 1305 a 1309). No llegó a interponer nunca demanda judicial (hecho conforme)

NOVENO

Según la descripción de puestos de trabajo de la empresa, un director de programas y actividades se encarga del diseño de contenidos, ejecución, control, seguimiento y evaluación de proyectos en el ámbito del deporte y la promoción de la salud, integrándose en el grupo profesional 2. La competencia de un técnico deportivo consiste en potenciar la práctica deportiva de la población de la ciudad, incidiendo en aspectos educativos y de cohesión social, mediante el trabajo en red con centros educativos, entidades, asociaciones deportivas y agentes de la administración en el territorio. Participan en la organización técnica y ejecución activa de eventos deportivos y otros encargos que ejecuta "RELLSA" por cuenta de la regiduría de deportes (folios 634 a 638)

DÉCIMO

En fecha 18 de diciembre de 2013, el presidente del comité de empresa interpuso ante este órgano judicial demanda de conflicto colectivo interesando que la demandada abonara a sus trabajadores la paga extraordinaria de diciembre de 2012. La demanda fue estimada en parte (hecho no controvertido)

UNDÉCIMO

En fecha 31 de octubre de 2013, la sección sindical de CGT de la empresa demandada interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento empresarial grave en materia de derecho de información de los miembros del comité de empresa (folios 732 a 735). Mediante oficio de 28 de enero de 2014, la Inspección de Trabajo requirió a la empresa demandada para que negociara con los representantes de los trabajadores el sistema de clasificación profesional, así como la tabla salarial correspondiente (folio 736).

Mediante informe de 14 de marzo de 2014, la Inspección de Trabajo requirió a la empresa demandada para que entregara al comité de empresa el concepto "brut salarial" disociado en "sou base", "plus voluntari" y "plus conveni" (folios 749 y 750).

DUODÉCIMO

En fecha 11 de diciembre de 2014, la actora, en su condición de secretaria de la sección sindical de C.G.T., y el presidente del comité de empresa en aquel momento interpusieron una denuncia ante la Inspección de Trabajo en materia de horas extraordinarias y falta de información a los representantes de los trabajadores (folios 730 y 731). En fecha 29 de abril de 2014, la Inspección de Trabajo extendió acta de advertencia a la empresa demandada para que, en lo sucesivo, limitara a 80 las horas extraordinarias, dado que se habían superado en el año 2014. Le recordaba que debía dar cumplimiento al artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y comunicar las bajas médicas derivadas de contingencias comunes desde mayo de 2014 (folio 757)

DÉCIMO TERCERO

En fechas 30 de julio de 2013 y 8 de noviembre de 2013, el delegado de prevención de riesgos de la empresa dedujo ante la dirección de la misma un informe de denuncia del plan de autoprotección del pabellón olímpico de Reus (folios 743 a 745). En fecha 14 de marzo de 2014, la Inspección de Trabajo requirió a la empresa demandada para que elaborara un plan de...

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