STSJ Asturias 11014/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2017:2664
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución11014/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 11014/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG : 33044 34 4 2017 0000028

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000021 /2017

DEMANDANTE/S D/ña: CCOO ASTURIAS, UGT ASTURIAS, CSI ASTURIAS, USO

ABOGADO/A: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, DAVID DIEGO RUIZ, MARTA MARIA RODIL DIAZ, ANGEL GARRIDO FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña: SCHINDLER SA

ABOGADO/A : CARLOS IGNACIO GONZALEZ RUIZ

ILMOS. MAGISTRADOS

D. ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO

Sentencia núm. 14/2017

En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 21/2017, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Demanda núm. 21/2017 formalizada por los Letrados Dª Nuria Fernández Martínez en nombre y representación del Sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, D. Ángel Garrido Fernández en nombre y representación del Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA, Dª Marta Rodil Díaz en nombre y representación del Sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA y D. David Diego Ruiz en nombre y representación del Sindicato

UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS contra la empresa SCHLINDER S.A., sobre conflicto colectivo, habiéndose designado Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y deduciéndose de las actuaciones los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los Sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS interpusieron demanda de conflicto colectivo contra la empresa SCHLINDER S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, a fin de que "se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión unilateral de la empresa, consistente en la supresión de uno o los dos trabajadores del equipo nocturno del SAP, en las ciudades de Oviedo y de Gijón, y se reponga a su plantilla en sus anteriores condiciones de trabajo, obligándola a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado".

  2. - La demanda fue admitida a trámite y el 13 de julio de 2017 se celebraron los actos de conciliación y/o juicio con el resultado que obra en las actuaciones, quedando visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa demandada se dedica a la construcción, reparación y mantenimiento de ascensores y dispone de centros de trabajo en las distintas Comunidades Autónomas de España.

SEGUNDO

La empresa Schindler dispone en Asturias de una plantilla de 89 trabajadores, y los afectados por el presente conflicto colectivo son los destinados al servicio de guardia llamado SAP (Servicio de Asistencia Permanente) que ascienden a un 30% de los mismos.

TERCERO

Las relaciones laborales se regulan por medio del convenio colectivo de la empresa Schindler S.A. (BOE 5/12/2016) y por el acuerdo o pacto colectivo de Schindler Asturias, suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 2 de enero de 2015.

El acuerdo no ha sido objeto de depósito ante la Oficina pública dependiente de la Autoridad laboral, ni de publicación en el BOPA.

CUARTO

El Comité de empresa de Asturias se halla compuesto por 5 miembros, 2 de los cuales fueron elegidos en la candidatura de CC.OO., 2 por la de USO, 1 por la CSI y 1 por la de UGT.

QUINTO

El SAP se halla regulado en el art. 5.2 del acuerdo colectivo de Schindler Asturias de 2 de enero de 2015, a cuyo tenor: "Servicio de Asistencia Permanente, se estará a lo dispuesto en el Anexo III del presente. La empresa podrá pactar con el personal que estime necesario los horarios especiales que contempla el servicio de asistencia permanente así como las percepciones y demás conceptos que se establezcan en el escrito confeccionado al efecto.

Se aplicará el mismo sistema retributivo para todos aquellos trabajadores que accedan en su integridad al sistema y demás condiciones de trabajo que en los mismos actualmente están reguladas".

SEXTO

La cláusula primera del anexo III del acuerdo colectivo, relativa al horario de trabajo distingue:

La jornada ordinaria de lunes a viernes, con horario partido de 8,30 a 13,30 horas y de 15,30 a 18,30 horas.

Una jornada especial, a realizar por las personas afectadas, una de cada cuatro semanas, con el siguiente horario de lunes a viernes: de 13,30 a 17,00 horas y de 18,00 a 21,00 horas. Sábados de 9,30 a 14,00 horas.

Para atender los avisos de averías en domingos y festivos la jornada de trabajo es de 9,30 a 14,00 horas y de 16,00 a 19,30 horas, y a ella se destina el personal que durante la semana anterior haya realizado el horario en jornada normal.

La Cláusula 2ª, relativa a los servicios de disponibilidad, dispone a su vez: "Se acuerda que la Dirección de la empresa podrá asignar las personas necesarias entre aquellas que realicen la jornada especial descrita en el apartado b) de la cláusula 1ª para cubrir el servicio de disponibilidad nocturna entre el término de la jornada especial y el comienzo de la jornada normal anteriormente descrita, inclusive las noches anterior y posterior del domingo o festivo.

Este servicio consistirá en estar localizable y disponible para atender las emergencias que con carácter de urgencia le sean transmitidas vía mensáfono, radio enlace o teléfono.

....

En el caso de que las demandas de este servicio desbordaran las previsiones máximas hipotéticas de dos intervenciones nocturnas de media por persona, en cómputo mensual, la empresa podrá optar por:

  1. ) Incrementar el numero de personas que den cobertura a este servicio de disponibilidad, o,

  2. ) Sustituir este servicio, por el establecimiento de una jornada laboral nocturna que dé la cobertura necesaria".

SÉPTIMO

La empresa venía destinando al servicio de disponibilidad, dos operarios en Gijón, dos operarios en Oviedo, uno en la zona de Avilés y Occidente, y uno en la zona de las Cuencas y Oriente.

OCTAVO

En reunión celebrada el día 11 de abril de 2017 la dirección de la empresa comunicó a los representantes de los trabadores que, con efectos de 1 de mayo siguiente, en "uso de la facultad de modulación del servicio que le reconoce el Anexo III del convenio, se ha determinado, principalmente por la cantidad de avisos atendidos por las noches, se va a reducir en 2 personas (1 en Oviedo y 1 en Gijón) en la disponibilidad nocturna recogida en el anexo 3, cláusula 2.a, manteniéndose las 3 en Oviedo y las 3 en Gijón en el resto de las disponibilidades". El banco social mostró su disconformidad con la medida planteada.

NOVENO

Con efectos de 1 de julio de 2017 la empresa restableció el servicio de disponibilidad de dos operarios en Gijón, dos operarios en Oviedo.

DÉCIMO

El Servicio de asistencia 24 horas de la compañía Schindler comprende la atención de "los avisos por fallos operativos de los equipos durante las 24 horas del día, los 365 días del año. La atención de este servicio incluye el desplazamiento del técnico a las instalaciones del cliente así como el tiempo necesario para la resolución de la incidencia detectada, siempre que esta sea posible".

UNDÉCIMO

El intento de conciliación se celebró ante el SASEC el 29 de mayo de 2017, y se tuvo por intentado sin avenencia.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente conflicto colectivo que se declare nula o, en su caso, injustificada la decisión unilateral de la empresa, consistente en la supresión de uno de los dos trabajadores del servicio de guardia nocturna del SAP en las ciudades de Oviedo y de Gijón, reponiendo a la plantilla en sus anteriores condiciones de trabajo.

La empresa demanda se opone a la pretensión así ejercitada de adverso alegando en primer lugar las excepciones de falta de acción y de caducidad de la acción y, en cuanto al fondo, se opone a la estimación de la demanda por cuanto no se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que estamos ante un supuesto de ejercicio legitimo del poder de dirección en los términos acordados en el propio convenio colectivo, que faculta a la empresa a modular al alza o a la baja el número de trabajadores adscrito al servicio de disponibilidad en atención al juicio de necesidad que haga atendidas las circunstancias del caso, sin precisar para ello el acuerdo o la consulta con los representantes de los trabadores.

SEGUNDO

El relato de hechos probados es el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, otorgando valor preferente de modo particular a la prueba documental, al resultar sustancialmente coincidente la aportada por las partes actora y demandada; no existiendo por lo demás controversia entre las partes ni sobre la jornada de trabajo y régimen de trabajo en jornadas especiales de los trabajadores afectados por el conflicto. En el ordinal tercero, respecto de la falta de publicación oficial del acuerdo colectivo de 2 de enero de 2015, también ha existido conformidad de las partes.

TERCERO

Opone la empresa demandada, como primera excepción, la de falta de acción alegando, en sustancia, que como quiera que la condición objeto de controversia se halla regulada en un convenio colectivo, debió la parte actora de haber seguido la vía contemplada en el Art. 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido...

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