STSJ Galicia , 26 de Julio de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:5531
Número de Recurso1504/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0003588

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001504 /2017 GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 722/2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Rosario, Camila

ABOGADO/A: LOIS REGUEIRA CASTRO, LOIS REGUEIRA CASTRO

PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO, BELEN CASAL BARBEITO,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1504/2017, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, contra la sentencia número 12/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 722/2016, seguidos a instancia de Dª Rosario, y Dª Camila frente a la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Rosario, y Dª Camila presentaron demanda contra la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- Para la Agencia Galega de Sangre, Órganos y Tejidos (Centro de Transfusión de Galicia) vienen prestando servicios las actoras con la categoría profesional de médicos generales (itinerantes) mediante los siguientes contratos de trabajo:

  1. D. Rosario :

    Mediante contrato por acumulación de tareas del 6 al 15 de agosto de 2007.

    Por medio de contrato de interinidad por vacante "hasta cobertura definitiva plaza" desde el día 16 de agosto de 2007.

  2. Dª. Camila :

    Por medio de los siguientes contratos de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadores concretos, nombrados en los contratos. por las siguientes circunstancias: vacaciones del 18 de mayo al 30 de septiembre de 2007, baja por enfermedad del 8 de octubre al 11 de noviembre de 2007, vacaciones del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2007, baja por enfermedad del 26 de diciembre de 2007 al 6 de febrero de 2008, permiso por matrimonio del 11 al 25 de febrero de 2008, baja por enfermedad del 11 al 14 de marzo de 2008 y vacaciones del 2 al 16 de mayo de 2008.

    Por medio de contrato de interinidad por vacante "Para cubrir temporalmente un posto de traballo durante o proceso de selección ou promoción para a súa cobertura definitiva" desde el 19 de mayo de 2008./ Segundo.-Solicitan las actoras que se les reconozca su condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandada con categoría de médicos generales y antigüedad del 6 de agosto de 2007 Dª. Rosario y del 18 de mayo de 2007 Dª. Camila, a cuyo efecto presentaron reclamación previa el día 11 de julio de 2016, que les fue desestimada por silencio administrativo./ Tercero.- Para la cobertura de las plazas ocupadas por las demandantes se convocaron pruebas selectivas en fecha 6 de junio de 2005, proceso interrumpido por reclamaciones judiciales resueltas definitivamente por sentencia del T.S.J. de Galicia de fecha 21 de julio de 2009, convocándose nuevo proceso de cobertura el 20 de enero de 2015, proceso que no ha concluido."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por las actoras, debo declarar y declaro su condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandada, con categoría de médicos generales (itinerantes) y antigüedad del 6 de agosto de 2007 Dª. Rosario y 18 de mayo de 2007 Dª. Camila y condeno a la demandada Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos (Centro de Transfusión de Galicia) a estar y pasar por la anterior declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda presentada, y declaró a Dª. Rosario trabajadora indefinida no fija con antigüedad de 6-8-07, y a Dª. Camila asimismo trabajadora indefinida no fija con antigüedad de 18-5-07.

La demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 LRJS en sus letras a) y c).

El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

Nulidad interesada al amparo del art. 193 a) LRJS

La parte recurrente Axencia Galega de Sangue, Órganos e Tecidos invoca un primer motivo al amparo del art. 193 a) LRJS " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión ", o, subsidiariamente, letra c).

Argumenta que debe declararse la nulidad de la sentencia de instancia por " falta de motivación " de la misma, con infracción del art. 97.2 LRJS, art. 248.3 LOPJ, y art. 218.2 LEC, citando asimismo jurisprudencia sobre la motivación exigible.

La parte demandante se opone en su impugnación a tal pretensión de nulidad, estimando suficiente la motivación de la sentencia de instancia.

Siendo esto así, respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, parece conveniente recordar, como ya se indicó en sentencia de esta Sala de 31-3-15 (rec: 4233/2014 ), que:

" Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS, que la parte recurrente ha utilizado, dedicando el segundo motivo de su recurso a la revisión fáctica de la sentencia recurrida... "

En concreto, sobre la nulidad invocada por falta de motivación suficiente, debemos recordar lo que ya dijimos en nuestra STSJ Galicia de 7 de mayo de 2013 (rec: 4757/2010 ):

"Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 3482/2012 de 9 mayo JUR 2012 \223421, son múltiples las sentencias tanto del TC como del TS dictadas al respecto estimando o denegando el defecto formal de falta de motivación fáctica y/o jurídica comprendido en el mandato constitucional - artículo 120 Constitución Española - dirigidos a los Jueces y Tribunales, sobre la necesaria motivación de las sentencias. Así, cabría citar, entre todas, por considerar como la más relevante, la STC núm. 159/92, que dice: "La motivación no...

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