STSJ Galicia , 21 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2017

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0002702

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001655 /2017 GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 666/2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CLECE,S.A., Encarna

ABOGADO/A: BOSCO HEREDIA TARGHETTA, CELIA PEREIRA PORTO,

,

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE)

ABOGADO/A: GLORIA ZUÑIGA RIAL

PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1655/2017, formalizado por los Letrados D. BOSCO HEREDIA TARGHETTA y Dª CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación respectivamente, de la empresa CLECE, S.A., y Dª Encarna

, contra la sentencia número 585/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 666/2016, seguidos a instancia de Dª Encarna frente a la empresa CLECE, S.A., y el CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Encarna presentó demanda contra la empresa CLECE, S.A., y el CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora prestó servicios para CLECE S.A. desde el 20 enero al 30 junio 2015, con categoría de limpiadora, al amparo de contrato temporal a tiempo parcial de 19 horas a la semana, eventual por circunstancias de la producción de trabajadores en situación de exclusión social, víctimas de violencia de género, doméstica o víctima del terrorismo (folios 266 a 269). Desde el 1 septiembre 2015 al 30 junio 2016, con la misma categoría y jornada, al amparo de contrato eventual por circunstancias de la producción consignando como causa "realización de limpieza de refuerzo en las instalaciones del Colegio A Uceira de O Carballiño" (folios 272 a 274) y desde el 1 septiembre 2016 al 12 septiembre 2016 al amparo de contrato de interinidad a tiempo parcial, consignando como causa "trabajador con derecho a reserva de puesto" con jornada semanal de 20 horas (folios 94-95). El salario mensual bruto y prorrateado asciende a 731,82 euros (-vid. Fundamento de Derecho primero-)./ SEGUNDO.- CLECE S.A. mantuvo en alta a la actora hasta el 12 septiembre 2016 (folio 131), fecha hasta la cual se extendió la prestación de servicios (testificales y folio 132 vuelto)./ TERCERO.- CLECE S.A. era adjudicataria del Contrato administrativo de limpieza de edificios municipales desde el 4 septiembre 2013 (folios 163 y 166 y ss.). En el pliego de cláusulas administrativas que regía la adjudicación, se consignó una cláusula "4.duración del contrato" en que se establecía una duración de tres años y que "no obstante, si finalizara el plazo de duración del contrato sin que se hubiera realizado nueva licitación, o la misma se hubiera retrasado, el contrato se entenderá prorrogado mientras dure el procedimiento licitatorio" (folio 141). En el contrato formalizado entre la empresa y la adjudicataria se consignó una cláusula segunda, "duración", del siguiente tenor literal (folio 166): "A duración é de dous anos, con posibilidade de prórroga anual, por un ano mais, a contar dende a data de formalización; sen que a duración total do contrato poda exceder de 3 anos. O servizo iniciarase o 06 de setembro de 2013"./ CUARTO.- Por Decreto de 4 agosto 2015, la Alcaldía del Concello codemandado resolvió "non proceder a unha nova prórroga e dando por finalizado o contrato con data de 4 de setembro de 2016" (folio 171)./ QUINTO.- Con fecha 14 septiembre 2015 CLECE S.A. presentó ante el Concello codemandado escrito que obra al folio 173 y se da por reproducido en que expone que el 5 septiembre 2016 finalizó el plazo máximo del contrato, sin que el Ayuntamiento hubiera acordado ninguna prórroga o continuidad, considerando que ello le genera costes y daños y perjuicios no previstos./ SEXTO.- Con fecha 15 de septiembre 2016 CLECE S.A. presentó ante el Concello por correo nuevo escrito en que consigna que recibida comunicación de no prorroga, da por finalizado el contrato el 4 septiembre 2016 y añade "como quiera que las trabajadoras han continuado realizando sus tareas con normalidad desde la citada fecha, entendemos que Esa corporación se ha subrogado como empleadora de las trabajadoras...." (folio 84 a 86)./ SÉPTIMO.- Por comunicación de la Conselleria de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia al Concello codemandado de 8 septiembre 2016, se acepta la petición de éste de seis trabajadores peones de limpieza en régimen de colaboración social para la limpieza de los Colegios Públicos del Concello (folios 84 a 86)./ OCTAVO.- La actora no ha ostentado cargo representativo."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Encarna y en virtud de ello declaro la improcedencia de su despido y condeno a CLECE S.A. a que en el plazo legal de cinco días opte en forma entre readmitir a la actora o indemnizarla en la cuantía de 1324,60 euros, absolviendo al CONCELLO DO CARBALLIÑO de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa CLECE, S.A., y por Dª. Encarna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de abril de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiuno de julio de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora y la demandada Clece S.A, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, esta última al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, ambas al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modificando el hecho probado segundo in fine, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"CLECE S.A. mantuvo en alta a la actora hasta el 12 septiembre 2016 (folio 131). La empresa demandada CLECE S.A. fue adjudicataria del servicio de limpieza de los edificios Municipales del Concello de Carballiño desde el 4-9-2013. Por Decreto de la Alcaldía del Concello de O Carballiño de 4-8-2016 se acuerda dar por finalizado el contrato administrativo de limpieza de edificios municipales, con fecha 4-9-2016. Desde esa fecha el Concello do Carballiño pasó a asumir de forma directa la limpieza de edificios municipales""

Se ampara en los folios 113 y siguientes, y folio 293

a ) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  1. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  2. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  3. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya...

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