STSJ Castilla y León 463/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2017:3014
Número de Recurso462/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución463/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00463/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 462/2017

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 463/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 462/2017 interpuesto por D. Amador (Delegado Sindical de la Sección Sindical S.I.T.B. BRIDGESTONE HISPANIA S.A ), frente a la sentencia de 10 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en autos número 700/16 seguidos a instancia del recurrente contra la MERCANTIL BRIDGESTONE HISPANIA S.A. y el SINDICATO COMISIONES OBRERAS y el SINDICATO BUB y el SINDICATO FITAG-UGT en reclamación sobre Conflicto Colectivo . Ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de prescripción y desestimo las demandas interpuestas por el Comité

de Empresa y por el sindicato SITB-USO y absuelvo a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A. y a los demás demandados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A. tiene centro fabril en Burgos y además otros en otras localidades de España. SEGUNDO.- En el centro fabril de Burgos existe constituido un Comité de Empresa del que forman parte representantes elegidos por las listas presentadas por los sindicatos U.G.T., CC.OO., B.U.B. y SITB-USO. El presidente del Comité es D. Francisco perteneciente a UGT. TERCERO.- En dicho centro fabril existe un servicio de máquinas de comidas y bebidas para que los trabajadores puedan disfrutar de ellas en tiempo y lugar de trabajo. Este servicio es prestado por una empresa de "vending" que es la perceptora de lo que se paga por las consumiciones y que en contraprestación paga un canon a la empresa demandada. Todo ello en virtud de un contrato de suministro o prestación de servicios. CUARTO.- Estos contratos en los periodos de 2006 a 2009 y de 2010 a 2014 fueron negociados por una comisión en la que formaban parte tanto la patronal como una representación de los trabajadores y el canon se destinaba de acuerdo con las directrices fijadas por este procedimiento unitario. QUINTO.- Para los periodos posteriores, esto es, a partir del 2015 ya no se celebran los contratos con la empresa de "vending" a nivel de centro fabril de Burgos sino que se hace a nivel de todos los centros fabriles de la empresa en España y quien negocia con el "vending" no es una representación mixta de empresa-trabajadores sino la representación de la empresa en exclusiva. De esta forma se ha negociado el Convenio aplicable para el periodo 2015-2018. SEXTO.- El Comité de Empresa pretende que se negocie este tipo de acuerdos con representación mixta y que el canon cobrado por el periodo de 2015-2018 se utilice con arreglo al destino que se acuerde de forma mixta. A tal efecto se deducen las demandas de referencia. La primera interpuesta para ante este Juzgado el 16-11-16 y la segunda interpuesta para ante el Juzgado de lo Social número dos el 24-11-16

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Amador (SITB- USO), siendo impugnados por la ENTIDAD BRIDGESTONE HISPANIA S.A. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres primeros motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo otras tantas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia,...

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