STSJ Comunidad de Madrid 717/2017, 18 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución717/2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0000587

Procedimiento Ordinario 40/2016

Demandante: D./Dña. Cesareo

PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 717

RECURSO NÚM.: 40-2016

PROCURADOR Dña. Nuria Munar Serrano

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 18 de Julio de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 40-2016 interpuesto por Don Cesareo representado por la procuradora Doña Nuria Munar Serrano contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27/10/2015 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11-07-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Don Cesareo, parte recurrente, impugna la resolución de 27/10/2015 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra liquidación derivada del acta de disconformidad NUM002, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2007, 2008 y 2009 por importe total de 346.199,18 euros y de la reclamación económico administrativa NUM001 interpuesta contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras en cuantía total de 129.940,75 euros.

En esta resolución se confirman los actos de liquidación provisional y de sanción recurridos, ya que no se ha producido la superación de la duración del procedimiento inspector ni la prescripción porque son imputables al contribuyente 119 días de dilaciones por ampliación de plazo para alegaciones y prueba sin que exista incompatibilidad entre los artículos 96.4 y 104.2 del RGAT, 32 días desde el vencimiento del plazo para alegaciones al acta hasta la presentación del escrito y la documentación en la oficina de Correos, son imputables al contribuyente las dilaciones por los distintos aplazamientos que solicitó y no hay interrupción de las actuaciones inspectoras por la Administración superior a seis meses porque, las diligencias extendidas por la Inspección impulsan el procedimiento requieren documentación o recogen información necesarias para el resultado de la comprobación y en cuanto al fondo, el contribuyente realiza una operación vinculada con la sociedad que ha creado, que controla como socio y administrador único Atmosférica de Servicios Meteorológicos, S.L. por los servicios personalísimos prestados a terceros y facturados por la sociedad, de presentación de programas de TV, participación spots publicitarios y eventos sin que se haya valorado a precio de mercado entre partes independientes en libre competencia la relación laboral entre el socio y la sociedad, que no aporta ningún valor añadido, creada con la única finalidad de eludir los tipos impositivos marginales del IRPF y obtener la deducción de gastos no deducibles en sede de la sociedad, por ello resulta aplicable el artículo 41 de la Ley 35/2006 y por remisión el artículo 16 del TRLIS, en su redacción por la Ley 36/2006. La Inspección previo seguimiento del correspondiente procedimiento de valoración aplica el método de valoración comparativo interno del artículo 16.4.1.a) del TRLIS, después del análisis de la actividad y del mercado, fijándolo en el importe facturado a los clientes y deduciendo los gastos necesarios para la obtención de los ingresos. No pueda aplicarse la presunción del articulo 16.6 del TRLIS porque la sociedad carece de medios materiales y humanos salvo el socio que presta los servicios personalísimos. No se ha acreditado que existan dos tipos de rentas por los servicios y por la cesión de los derechos de imagen del socio a la sociedad y que no proceda la imputación solo al socio de los rendimientos y ello porque el reclamante es socio y administrador único de Atmosférica de Servicios Meteorológicos SL, se trata de una operación vinculada que debe valorarse a precio de mercado entre independientes, las retribuciones satisfechas al socio son

muy inferiores a las cantidades facturadas a los clientes por los servicios prestados por aquel de 0 euros,

5.400 euros y 37.200 euros en 2007, 2008 y 2009 declarados como rendimientos de trabajo y los ingresos contabilizados por la sociedad ascienden a 270.413 euros, 220.109 euros y 305.800 euros en los mismos años, por lo que el precio no se ajusta al precio de mercado.

En cuanto la sanción, es correcta la imputación de la infracción del artículo 191.1 de la LGT en los ejercicios 2007 y 2008 y del artículo 16.10 del TRLIS en 2009 por presentar documentación incompleta e inexacta a través del dossier de transferencia de precios de la sociedad de 2009 aportado, ya que los pactos entre las partes no constan son deducidos y los riesgos principales que se supone que asume la sociedad corresponden en realidad al socio por impago o retraso de pago y la imagen del Sr. Cesareo cuya explotación no se acredita que haya sido cedida a la sociedad.

Concurre el elemento de la culpa y no concurre una interpretación razonable de la norma aplicable como causa que excluya la culpabilidad por todo lo expuesto.

SEGUNDO El recurrente solicita que se declare no conforme a derecho y se deje sin efecto la resolución recurrida con condena en costas a la demandada y alega en síntesis:

Se ha producido la prescripción de 2007 por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. Se prolongaron desde 27/03/2012 hasta 19/06/2013. No es imputable el periodo de 32 días por presentación de alegaciones y pruebas extemporáneas al acta, porque es una documentación que nunca se le exigió ni siquiera de manera implícita ni tuvo relevancia para la regularización y se vulnera el artículo 96.4 del RGAT, que resulta incompatible con el artículo 104 del mismo Reglamento.

En cuanto a las dilaciones por aplazamientos a su petición, de acuerdo con la doctrina de la Audiencia Nacional no cabe dictar diligencias mientras las actuaciones se encuentran aplazadas y se han dictado cuatro diligencias.

La Inspección además ha interrumpido sin justificación por tiempo superior a seis meses las actuaciones inspectoras dictando tan solo diligencias argucia en el periodo que va desde 5/07/2012 a 13/12/2012.

El procedimiento es nulo de pleno derecho por no haber aplicado el procedimiento del artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y prescindirse así del procedimiento aplicable.

Se ha producido una incorrecta valoración de la operación vinculada porque se han obtenido dos tipos de renta una por los servicios profesionales y artísticos prestados y otra por la cesión a la sociedad de la explotación de los derechos de imagen del recurrente que no se tiene en cuenta; existía un contrato verbal de cesión de tales derechos; se trata de distintos servicios cuando el recurrente presenta el tiempo y cuando hace el spot de Securitas Direct y alude también a la prevalencia de los derechos de imagen de profesionales del deporte como Segismundo, Carlos Jesús frente a Gumersindo y Basilio y Doroteo y el numero uno del circuito mundial de tenis. En el contrato con Mediasset se reconoce que un 5% de los ingresos generados corresponden a la explotación videografica y discográfica y ha aportado el dossier de precios de transferencia de la sociedad en 2009.

En cuanto la sanción concurre interpretación razonable de la norma fiscal aplicable que excluye su culpabilidad porque se trata de una opción válida y lícita y en cuanto a 2009 solo cabe sanción en defecto de documentación de operaciones vinculadas y aunque no se comparta se ha aportado y no se da el presupuesto para sancionar.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso reproduciendo la fundamentación del acuerdo recurrido en cuanto a la no concurrencia de prescripción y la existencia de operación vinculada y su valoración a precio de mercado entre partes independientes y en cuanto la sanción por la infracción de 2009, es correcta porque se ah presentado una documentación incompleta e inexacta porque como reconoció el representante no había contratos que justifique la cesión de los derechos de imagen, constituiría una nueva operación vinculada de existir pero resulta que los ingresos derivan...

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