STSJ Castilla-La Mancha 1045/2017, 14 de Julio de 2017

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:1892
Número de Recurso1181/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1045/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01045/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107703

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001181 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0001291 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña ANUBIS VIGILANCIA Y SEGURIDAD INTEGRALES,SL

ABOGADO/A: JOSE RUBEN DE VICENTE GAY

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Inocencio, SEGURIDAD ALERTA CASTELLANA, SL, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: JAVIER MARTÍN CALVO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.045

En el Recurso de Suplicación número 1181/16, interpuesto por la representación legal de ANUBIS VIGILANCIA Y SEGURIDAD INTEGRALES, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 19 de junio de 2015, en los autos número 1.291/13, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos Inocencio, SEGURIDAD ALERTA CASTELLANA, SL, con la intervención del FOGASA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Inocencio debo condenar y condeno solidariamente a SEGURIDAD ALERTA CASTELLANAS.L., y a ANUBIS VIGILANCIA Y SEGURIDAD INTEGRAL S.L. con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL a abonar a D. Inocencio la cantidad de 5.634,51 euros por conceptos salariales . Cantidad a incrementar con el 10% por mora.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Inocencio ha venido prestando servicios para la empresa Seguridad Alerta Castellana S.L. desde el 25 de septiembre de 2008 con contrato indefinido a jornada completa y categoría profesional de vigilante de seguridad con un salario total diario de 60,20 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias conforme al convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

Como consecuencia de la relación laboral la empresa adeuda al trabajador la cantidad de 5.634,51 euros como consecuencia de las diferencias salariales devengadas desde el 1 de enero de 2012 al 24 de agosto de 2013 conforme al desglose que obra al Hecho Cuarto de la demanda y se da por reproducido en esta sede.

TERCERO

Con fecha 25 de agosto de 2013 se produce una subrogación empresarial siendo la empresa entrante Anubis Vigilancia y Seguridad S. L.

CUARTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación alguno, ni consta su afiliación sindical.

QUINTO

En fecha 14 de junio 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 28 de mayo de 2013 que concluyó SIN EFECTO.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda en reclamación de cantidad planteada por el actor contra las empresas SEGURIDAD ALERTA CASTELLANA S.L. y ANUBIS VIGILANCIA Y SEGURIDA INTEGRAL S.L., a quienes condena solidariamente en base a la apreciación de existencia de sucesión empresarial entre ambas; entidades que no comparecieron al acto de juicio; muestra su disconformidad la segunda de dichas empresas a través de dos motivos de recurso sustentados en el art. 193 b) de la LRJS, interesando la revisión de los hechos probados de dicha resolución.

SEGUNDO

Como punto de partida, solicitándose en los dos únicos motivos de recurso la revisión de los hechos probados, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto,

tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o...

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