STSJ Murcia 457/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2017:1325
Número de Recurso90/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución457/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00457/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2015 0002711

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000090 /2017

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. ASUA GRUPO INMOBILIARIO S.L.

Representación D./Dª. MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT

ROLLO DE APELACIÓN núm. 90/2017

SENTENCIA núm. 457/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 457/17

En Murcia, catorce de julio de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº 90/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 154/16, de 20 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario nº 341/15, en cuantía de 259.423,34 €, figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por el Letrado Sr. D. Juan Miguel Alcázar Avellaneda, y como parte apelada la mercantil ASUA GRUPO INMOBILIARIO, S.L. (antes INBISA GRUPO EMPRESARIAL, S.L.), representada por el Procurador Sr. D. Miguel Rafael Tovar Gelabert y defendida por la Letrada Sra. Dª. María Ruiz San Vicente; referido a Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte recurrente para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 23 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Asua Grupo Inmobiliario, S.L. (antes Inbisa Grupo Empresarial, S.L.) contra el acuerdo de 15 de julio de 2015 del Pleno del Consejo Económico-Administrativo de Murcia desestimatorio de la reclamación económicoadministrativa formulada contra la resolución de 6 de octubre de 2014 de la Directora de la Agencia Municipal Tributaria desestimatoria de la solicitud de rectificación y anulación de la liquidación del IIVTNU, derivado de la transmisión realizada el 14 de marzo de 2014 de los inmuebles con referencia catastral 4183505XH6048S0001 y 4183506XH6048S0001 por importe principal en total de 259.423,34 €, compuesta de dos liquidaciones con cuota tributaria de 220.559 € y 38.864,34 €, respectivamente.

La sentencia apelada, tras exponer las dos cuestiones que se suscitan respecto al IIVTNU, la relativa a la realización o no del hecho imponible y qué ocurre si no hay incremento de valor, y la relativa a la cuantificación de la base imponible, señala, con respecto a la primera, que del art. 104.1 del RDLeg. 2/2004, que transcribe, se desprende que el hecho imponible del IIVTNU está constituido por el aumento del valor del suelo durante un periodo de tiempo determinado; y la existencia del incremento constituye el presupuesto fáctico del impuesto, y su ausencia determina la inexistencia del mismo y la no sujeción al impuesto como consecuencia de la no realización del hecho imponible. Cita a continuación las sentencias del TSJ de Cataluña de 9 de mayo de 2012 y las de La Rioja de 1 de octubre de 2015 y 23 de septiembre de 2015, para concluir que en el presente caso, de la prueba documental obrante en autos resulta que el precio de adquisición por la recurrente en septiembre de 2006 de los inmuebles por los que se emiten las liquidaciones recurrida fue de 8.688.385,84 €; y el precio de transmisión de los mismos bienes en marzo de 2014 fue de 5.600.000,00 €: y el valor catastral de los inmuebles en el año 2014 era de 1.641.064,00 € y 289.169,18 €. Por lo que no consta la variación que hubiera podido experimentar desde el año 2006. Por lo que la aplicación de la doctrina de los TTSSJJ antes mencionados permite concluir que no tuvo lugar incremento de valor susceptible de tributación porque el valor real del bien disminuyó y el catastral permaneció invariable. En definitiva, termina diciendo la sentencia, nos encontramos ante un caso de no sujeción que hace innecesario entrar en la consideración de la fórmula de cálculo de la base imponible al no producirse el hecho imponible susceptible de valoración.

El Ayuntamiento de Murcia apelante funda su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Que el Juzgador de instancia ha incurrido en error al aplicar e interpretar el art. 104.1 del TRLRHL, en relación con el 107, y la jurisprudencia que cita en apoyo de su resolución, pues el hecho imponible sí se ha producido. En la regulación vigente no se encuentra la previsión de que el hecho imponible sea el incremento real del valor de los terrenos, sino que es el incremento que resulte del propio precepto legal (el 107 del TRLRHL), pues el legislador, dice el Ayuntamiento, pudiendo escoger entre distintas fórmulas para determinar el incremento de valor del terreno, ha optado por la establecida en el art. 107. La Ley no calcula el incremento de valor del terreno por diferencia entre el valor catastral en el momento de la transmisión y el valor catastral en el momento de la adquisición, sino que únicamente se toma el valor catastral en el momento de la transmisión,

    con lo cual es indiferente cuál ha sido el incremento real de los valores catastrales en el periodo de tiempo transcurrido entre la adquisición y la transmisión del terreno. Cita en apoyo las consultas vinculantes de la DGT V291-2014, de 6 de febrero, y V153-2014, de 23 de enero, y el Informe de 18-12-2012. Conforme a las mismas el incremento de valor a efectos de este tributo viene dado por la simple aplicación sobre el valor catastral del terreno en el momento del devengo de unos porcentajes en función del período durante el cual se ha generado dicho incremento, de tal forma que se trata de una base imponible determinada objetivamente. En consecuencia, es indiferente que el valor catastral del inmueble en el momento de la transmisión conocida sea superior o inferior al valor catastral que tuviera dicho bien en el momento de la adquisición, o cuáles sean los valores de compra y de venta del mismo, pues la ley solo toma en consideración el valor catastral del momento del devengo. Cita varias sentencias de TTSSJJ como la sentencia 2093/2015, de 25 de septiembre de Catilla y León (recurso 267/2015 ); la 370/2015, de 8 de septiembre del de Madrid; la sentencia 343/2012, de 9 de julio de Pamplona ; la 262/2014, de 21 de noviembre de Canarias ; incluso cita algunas de los Juzgados de Murcia, como la de 30 de marzo de 2016 del JCA número 1.

  2. - Indebida aplicación de la jurisprudencia citada en la sentencia que se apela.

    Por lo que concluye que la sentencia apelada no es ajustada a derecho: en primer lugar, porque el hecho imponible sí se ha producido dado que el IIVTNU no grava incrementos reales del valor de los inmuebles; y, en su defecto, porque no se ha probado por el sujeto pasivo que no se haya producido ese incremento de forma real y efectiva, que es a quien incumbe la carga de la prueba; amén de la errónea aplicación por parte del Juzgador de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y La Rioja.

    La parte apelada se opone al recurso de apelación, y tras explicar los hechos que motivaron las liquidaciones y los fundamentos mantenidos en su recurso ante el Juzgado, se opone al recurso de apelación alegando en síntesis que el Ayuntamiento nunca se ha centrado en negar ni cuestionar que dichas parcelas sufrieran una pérdida de valor a lo largo de los años en los que ella fue titular. Más al contrario, el Ayuntamiento de Murcia vino reiterando que dicha disminución de valor no era relevante ya que la fórmula de cálculo no tiene en cuenta el valor real de los terrenos, sin poner en tela de juicio la pérdida de valor sostenida por la actora ni realizar ninguna actuación tendente a demostrar que no se había producido. Añade que es correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, pues si no se ha realizado el supuesto de hecho previsto como hecho imponible en la realidad, no hay hecho imponible y, en definitiva, no nace la obligación tributaria, y la transmisión de la parcela urbana no queda sujeta al IIVTNU.

    Pone de relieve que el determinar si se ha producido o no el hecho imponible al formalizar determinada transmisión debe ser previo a calcular la base imponible gravable ya que si no hay hecho imponible, cualquiera que sea la base imponible prevista por la Ley, no resulta exigible ningún impuesto. El incremento real del valor de los terrenos objetivamente fijado por la regulación vigente a que se refiere el Ayuntamiento de Murcia está previsto en el artículo 107.2 del TRLHL a los efectos de calcular la base imponible del IIVTNU. Sin embargo la aplicación de esta fórmula objetiva para calcular el incremento de valor gravable a efectos del IIVTNU debe ser siempre posterior a verificar si la compraventa de referencia está sujeta o no al IIVTNU ya que el cálculo de la base imponible siempre se realizará bajo el condicionante de que se haya producido el hecho imponible.

    Por tanto, con independencia de si el cálculo de la base imponible del IIVTNU prevista en la regulación actualmente vigente resulta...

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