STSJ Galicia , 12 de Julio de 2017

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2017:5000
Número de Recurso799/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004434 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000799 /2017 PM

Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000872 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Carlos Alberto

ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA)

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 799/2017, formalizado por Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 872/2013, seguidos

a instancia de Carlos Alberto frente a CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos Alberto presentó demanda contra CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Carlos Alberto viene prestando servicios para el CONCELLO DE CARBALLO desde el 16 de diciembre de 2003 percibiendo un salario mensual de 1.442-58 euros.

Segundo

Por Decreto de la Alcaldía del Concello de Carballo de 10 de diciembre de 2003 se acepta la propuesta del tribunal calificador acordando nombra a D. Carlos Alberto técnico de normalización lingüística de dicho Concello en régimen laboral temporal. Tercero: En fecha 16 de diciembre de 2003 se suscribe entre las partes contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de 20 horas a la semana, de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 horas, para la realización de obra o servicio determinada definida como "PROVISIÓ PUESTO DE NORMAL. LING.", aclarado en las cláusulas adicionales con el siguiente tenor: "... EL OBJETO DEL MISMO ES LA PLANIFICACIÓN, GESTIÓN Y REALIZACIÓN DE ACCIONES ACORDES CON LA POLÍTICA LINGÜÍSTICA DEL MUNICIPIO DE CARBALLO, HASTA QUE EL PUESTO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE SEA CREADO EN EL CATALOGO Y LA PLAZA EN LA PLANTILLA, SEA DOTADA PRESUPUESTARIAMENTE, SEA INCLUIDA EN LA CORRESPONDIENTE OFERTA DE EMPLEO Y SEA PROVISTA POR ALGUNO DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALMENTE PREVISTOS. O HASTA QUE EL SERVICIO SEA SUPRIMIDO POR LA CORPORACIÓN", para prestar sus servicios como TÉCNICO DE NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA con la misma categoría profesional y con duración desde el 16 de diciembre de 2003 hasta el fin de servicio. Cuarto: Por resolución de la Alcaldía de 30 de junio de 2006 se acuerda ampliar el contrato del trabajador pasando de jornada parcial a jornada completa de lunes a viernes. Quinto: En sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Carballo de 27 de julio de 2009 se aprueba relación de puestos de trabajo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, entre los cuales figura, dentro del servicio de normalización lingüística, con el código 00.05.00.01 "XEFE DO SERVICIO", con un complemento especifico de 12.543,48 euros y reservado a proceso de funcionarización, según consta en el apartado relativo a observaciones. Sexto: En la misma fecha se aprueba, igualmente por el Pleno del Ayuntamiento diferimiento en la incremento relativo de Carballo, implantación de al complemento especifico, acuerdo económico de la RPT, difiriéndose el estableciéndose un incremento gradual en función de la cuantía de dicho incremento, y en concreto, en el caso de "Xefe de servicio de normalización lingüística" se establece la implantación de dicho incremento en el año 2012. Séptimo: El Ayuntamiento de Carballo cuenta con un Servicio de Normalización Lingüística figurando, entre otras funciones, las siguientes: -Asesorar al Ayuntamiento en todo lo relacionado con la política de normalización lingüística. Hacer un seguimiento del cumplimiento de la legislación lingüística por parte de la institución y de todos sus órganos. -Planificar y proponer programas dinamizadores y acciones concretas que conciencien al personal de la administración y/o a la ciudadanía respecto del uso de la lengua gallega. -Planificar y gestionar la formación sociolingüística para el personal de la administración y para la ciudadanía en general. -Mejorar la calidad lingüística y comunicativa de la administración. Fijar criterios lingüísticos y proporcionarle asesoramiento tanto al personal como a la ciudadanía. Octavo: Desde su creación recibe subvenciones de la Xunta de Galicia y/o de la Diputación de La Coruña. Noveno: Desde su creación el único técnico responsable del servicio ha sido D. Carlos Alberto, teniendo como funciones, entre otras, las siguientes: -Asesorar al Ayuntamiento en todo lo relacionado con la política lingüística. -Asumir la responsabilidad sobra la mejora de la calidad lingüística y comunicativa. -Planificar y gestionar la formación lingüística del personal. -Hacer un seguimiento del cumplimiento de la legislación lingüística. - Planificar y proponer programas y acciones concretas en el ámbito lingüístico. -Cualquier otra propia del departamento en el que se integra. Décimo: Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto frente al CONCELLO DE CARBALLO, sin que haya lugar a las declaraciones pretendidas, absolviendo a dicha administración pública de las pretensiones de condena frente a él dirigidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interesa la revisión del ordinal quinto de los hechos probados de la sentencia de instancia, para que se le adicione el siguiente párrafo: "Que asimismo consta en la RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO y en lo relativo a laborales temporales que las plazas que se pueden incluir en el plan de consolidación de empleo DT 4° EBEP es la de Jefe del Servicio de Normalización Lingüística".

La adición que se pretende no puede prosperar. El documento que se invoca en apoyo de la misma no es la relación de puestos de trabajo, sino un acuerdo económico para la implantación de la relación de puestos de trabajo, en el que se dice (folio 106 vuelto, de las actuaciones): "Laborales temporales (plazas que se pueden incluir en Plan de Consolidación de Empleo, DT 4ª EBEP ), Jefe de Servicio de Normalización lingüística, estableciendo un complemento anual con implantación en 2012, de 12.843, 00 €". En la relación de puestos de trabajo, en cambio, no figura la plaza de Jefe del Servicio de Normalización Lingüística como laboral sino como plaza de funcionario con el tipo F/NS (folio 96 de las actuaciones). Además, de la adición que el recurrente pretende no puede extraerse, sin más, que el demandante desempeñe como laboral temporal la plaza de Jefe del Servicio de Normalización Lingüística.

SEGUNDO

En sede jurídica sustantiva y al amparo del art. 193. c) de la LRJS, formula el demandante un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción, por vulneración, del artículo 15.1 a), 15.3, 15.5,

15.6, 15.7, y disposición adicional 15 a) del Estatuto de los trabajadores, en relación con el articulo 4.1 4.2 del Real Decreto 2720/98, y en relación asimismo con el artículo 25 de la ley de Bases de Régimen Local ; artículos 5.3, 27.19 y 27.20 del Estatuto de Autonomía de Galicia - Ley Orgánica 1/81 de 6 de abril ; artículos

6.3, 6.4, 11.2 y 22 a 25 de la Ley 3/83 de normalización lingüística de Galicia; articulo 7 y 27.2 de la Ley 5/97 de la Administración Local de Galicia ; Ley de Función Pública 1/2008 de 13 de marzo y artículos 3.2, 3.3 9.3

37.1 y 149.1.7 de la Constitución Española .

La cuestión central del recurso se concreta a resolver si el vínculo laboral del actor, que suscribió con el Concello demandado -en 16 de diciembre de 2003- un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría de técnico de normalización lingüística, debe ser calificado laboral indefinido no fijo. Y la respuesta que procede dar al recurso debe ser de contenido distinto a lo resuelto por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Es doctrina unificada de la Sala IV del TS, (Sentencias, entre otras, de 15 febrero de 2000, Ar. 2040 ; 31 marzo 2000, Ar. 5138 ; 15 noviembre 2000, Ar.10291 ; 18 septiembre 2001, Ar. 8446 ; 19 marzo 2002, Ar. 5989 ; 21 marzo 2002, Ar. 5990 y 24 abril 2006 RJ 2006/3628 ; 30 septiembre 2014, Ar. 2014\6125, rec. 2334/2013 ), la que ha venido señalando que el contrato para obra o servicio determinado, tiene como requisitos los siguientes: "a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración...

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