STSJ Galicia , 12 de Julio de 2017

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2017:4897
Número de Recurso1404/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0005374

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001404 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001053 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: Amalia

GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO JAVIER CASTRO FREIRE

RECURRIDO/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001404/2017, formalizado por el graduado social don Francisco Javier Castro Freire, en nombre y representación de Dª Amalia, contra la sentencia ictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001053/2014, seguidos a instancia de Dª Amalia frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Amalia presentó demanda contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Amalia fue perceptora de subsidio de desempleo para mayores de 52 años.- SEGUNDO.-Por Resolución de 30-6-14 se extingue el subsidio y se declara percepción indebida en cuantía de 14.413 € por el periodo 6-6-11 al 30-4-14, por superación de rentas y no comunicar este extremo.- TERCERO.- Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por Resolución de 29-8-14.- CUARTO.- El día 6-6-11 se produjo una ganancia patrimonial de 8.803,22 € procedente de la rentabilidad de un fondo de inversión generado desde el 25-8-03 al 6-6-11. Se comunicó esta rentabilidad al SPEE el día 26-2-13.- QUINTO.-En el ejercicio 2011 obtuvo, además, la actora, unos rendimientos inmobiliarios de 903,60 €.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Amalia contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a esta entidad.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Amalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de marzo de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de la actora absolviendo de aquella al Instituto Social de la Marina, recurre la actora pretendiendo la revisión jurídica de la sentencia, denunciando como norma infringida los artículos 212.1 y 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y 25.3 del Rdto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto y jurisprudencia que cita.

De conformidad con los hechos de la sentencia, la actora siendo perceptora del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, tuvo una ganancia patrimonial de 8.803,22 € procedente de la rentabilidad de un fondo de inversión generado desde 25-8-2003 hasta 6-6-11. Comunicó esta rentabilidad al SPEE el día 26-2-13. En el ejercicio 2011 obtuvo además unos rendimientos inmobiliarios de 900,60 €. Por resolución de 30-6-14 se extingue el subsidio y se declara al prestación indebida por un total de 14.413 € por no comunicar este extremo.

El recurso básicamente se formula defendiendo la imposición de una sanción de suspensión en su caso, por aplicación del artículo 219.2 en relación con el 212 y de la Ley General de la Seguridad Social, que señala la suspensión del subsidio en los supuestos de imposición de sanción por falta grave, como califica la conducta la Entidad Gestora.

No obstante la sentencia del TSJ de 3-2-16, (Rec 3035/14) que unifica doctrina señala lo siguiente:

  1. Tal como ya hemos anticipado, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE se trata de decidir sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de los hechos no discutidos que antes han quedado expuestos, y que, en esencia, se refieren a la realidad no cuestionada de que la demandante tuvo un ingreso en su patrimonio en abril de 2.010 de 15.433,45 euros, como consecuencia de los rendimientos netos obtenidos del rescate de su mitad (los planes eran compartidos con otro familiar) de tres planes de ahorro por valor bruto total de 276.191,76 euros, sobre los que se le imputaba esa mitad de los rendimientos del

    capital mobiliario mientras era perceptora del subsidio por desempleo, y que tal circunstancia no la comunicó a la Entidad Gestora de la prestación cuando en 10 de abril de 2.012 renovó la documentación correspondiente a la solicitud necesaria para continuar percibiendo el subsidio, lo que motivó que en mayo de 2.012, cuando por el SPEE se conoció esa circunstancia, se procediera a la apertura, tramitación y resolución de un expediente sancionador.

    Con carácter previo hemos de aclarar que la entrada en vigor el día 2 de enero de 2.016 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170), tal y como se dispone en su Disposición final única, ha alterado la numeración tradicional de la derogada anterior LGSS lo que habrá de tenerse en cuenta en las circunstancias referidas al análisis de las citas legales que se contengan en sucesivas resoluciones que hayan de aplicarlas, aunque en el presente caso no resulte relevante, dado el tiempo en que se produjeron los hechos, las sentencias y los recursos de suplicación y de casación que han dado lugar a estas actuaciones y a ésta sentencia.

    Sabido es que el artículo anterior artículo 215.1 LGSS (RCL 1994, 1825), (hoy sería el 274.1 y 275.2 del TRLGSS), condiciona el derecho al percibo del subsidio por desempleo a la carencia por parte del beneficiario de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

    Por otra parte, el artículo 215.3.2) LGSS establece lo siguiente:

    "2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente".

    2-. Desde la literal interpretación de esa norma cabe deducir que el ingreso obtenido por la demandante que hemos descrito antes incidía directamente en el supuesto legal y por ello en la dinámica de la percepción del subsidio, porque cuando exista ese incremento patrimonial legalmente previsto y en un momento determinado, ello ha de influir necesariamente en los niveles de renta computables a que se refiere el artículo 215.3.2) LGSS, (275.4 del Texto Refundido).

    Ciertamente que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000 (RCL 2000, 1804, 2136), de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, desde el momento en que el artículo 219.2 LGSS contempla determinados supuestos generales de suspensión del derecho por remisión a los artículos 212 y 213 de esa norma, redactados para el desempleo contributivo, junto con otro supuesto concreto de suspensión del derecho al subsidio que se regula de manera específica en el párrafo segundo del número 2 del citado artículo 219 LGSS .

    En el citado precepto se dice lo siguiente:

    "2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.

    Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1,2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el...

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