STSJ Andalucía 1316/2017, 12 de Julio de 2017
Ponente | RAUL PAEZ ESCAMEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2017:10096 |
Número de Recurso | 661/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1316/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906734S20171000034
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 661/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Declar. Derechos 259/2015
Recurrente: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y Ascension
Representante: GEMA FERRER RODRIGUEZ
Sentencia Nº 1316/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a doce de julio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y Ascension contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Ascension sobre Declar. Derechos siendo demandado SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Abril de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Da . Ascension con DNI NUM000 forma parte de la bolsa de trabajo de "atención al cliente y reparto" de la "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", en virtud de la cual ha desempeñado
servicios, firmando varios contratos temporales, desde el día 1-09-2004 en la ciudad de Melilla. La vida laboral de la trabajadora se tiene por integramente reproducida.
Da. Ascension fue contratada el día 2 de marzo de 2015, en el marco de dicha bolsa, en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción, hasta el 31 de mayo de 2015, con la categoría de operativa, área funcional correo, puesto tipo reparto 2. La cláusula 7a del mismo rezaba literalmente: "el contrato se formaliza al amparo del art. 3 del RD 2720/98, de 18 de diciembre, para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula Ia, producidas por la ausencia de personal motivada por un índice de absentismo del 4, 3% de dicha localidad y/o por movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos. El contrato quedará automáticamente extinguido transcurrido el período indicado". Previamente Da. Ascension fue contratada entre el 1-10-2014 y el 30-11-2014 en el ámbito de la bolsa de trabajo referida.
Da, Ascension fue contratada para suplir a otra trabajadora, la cual, por problemas médicos, hubo de ser reubicada en otro puesto de trabajo.
Es de aplicación el III Convenio Estatal de Correos y Telégrafos.
El día 27 de abril de 2015 Da. Ascension interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por silencio administrativo negativo, interponiendo posteriormente demanda el día 27 de mayo de 2015
Da. Ascension, tras la finalización del contrato anterior el día 31 de mayo de 2015, fue nuevamente contratada el día 1 de junio de 2015 en el ámbito de aplicación de la bolsa de trabajo.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La parte demandante, así Dª Ascension, prestaba servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 31.05.2015, vió extinguido el contrato de trabajo previamente concertado en fecha 02.03.2015 de la modalidad eventual por circunstancias de la producción.
Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida estima la demanda interpuesta, declarando fraudulenta la contratación temporal de la demandante y con ello su derecho a ostentar la condición de trabajadora indefinida de la entidad demandada, alzándose frente a la misma ambas partes contendientes, y así: 1.- inicialmente, la entidad demandada y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda rectora de las presentes actuaciones; 2.- y ulteriormente la actora, que peticiona la revocación parcial de la sentencia a los efectos de fijar su antigüedad laboral desde el día 01.09.2004.
Siguiendo un orden lógico en la resolución de los recursos hemos de comenzar examinando el primer motivo de suplicación articulado por la demandante en el que, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, interesa la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en ello la modificación del contenido de los hechos 1º, 2º y 7º, así como la supresión del hecho probado 3º.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la...
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ATS, 16 de Enero de 2018
...para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 12 de julio de 2017 (Rec. 661/2017 ). SEGUNDO Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 20 de septiembre de 2017 (Rec. 162/2017 ), se tuvo por no prep......