STSJ Galicia , 11 de Julio de 2017

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2017:5753
Número de Recurso1681/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0006051

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001681 /2017 . BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001198 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Elisabeth

ABOGADO/A: JOSE PARAMO SUREDA

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a once de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001681/2017, formalizado por el LETRADO D. JOSE PARAMO SUREDA, en nombre y representación de Elisabeth, contra Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001198/2016, seguidos a instancia de Elisabeth frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de 20 de febrero de 2017 se acordó no admitir a trámite la demanda presentada por don Elisabeth contra la Consellería de Traballo e Benestar Social de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

Recurrido en reposición por auto de 14 de marzo de 2017 fue desestimado el recurso confirmando el auto anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto objeto de recurso considera que la parte no ha aportado documento acompañando a la demanda que acredite que se ha agotado la vía administrativa previa a través de documento que acredite el agotamiento del recurso de reposición o alzada o bien escrito administrativo que indique la firmeza del acto administrativo.

Frente al anterior auto interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora construyendo su recurso en base a un primer y único motivo de suplicación al amparo del art. 193 a) de la LRJS y cuyo recurso no ha sido impugnado por la representación letrada de la parte demandada. En el motivo se aduce que ya no es precisa la reclamación previa y por tanto el agotamiento de la vía previa.

SEGUNDO

En el Boletín Oficial del Estado del día 2 de octubre de 2015 se publicó la L 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con lo establecido en su disposición final séptima, su entrada en vigor se debe producir al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado; esto es, el 2 de octubre de 2016.

Una de las novedades de esta ley es la desaparición de la reclamación previa a la vía laboral, que se contemplaba en el antiguo art. 125 L 30/1992. De ahí, que en su disposición final tercera se reformen los preceptos concordantes de la L 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social. En concreto, se modifican los arts. 64, 69, 70, 72, 73, 103 y 117. De modo que salvo en materia de Seguridad Social, no es necesaria la reclamación previa.

El art.69 se titula Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social . En su apartado 1 se establece la regla general según la cual para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa. Y los apartados 2 y 3 nos dicen lo siguiente: 2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada. 3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.

Quienes se han acercado al examen de este precepto han señalado que la redacción del apartado 3 suscita una duda interpretativa relevante sobre el criterio correcto para el cómputo del plazo de caducidad.

Así, se observa, que mientras en los supuestos del apartado 2 la demanda se debe interponer en el plazo de dos meses desde que se deba entender agotada la vía administrativa. El apartado 3 dispone que el plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a...

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