STSJ País Vasco 413/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteTRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
ECLIES:TSJPV:2017:2773
Número de Recurso353/2017
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución413/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 353/2017

SENTENCIA NUMERO 413/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a siete de julio de dos mil diecisiete. La Seccion 3ª de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 21.02.2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 93/2016 . Son parte:

APELANTE

RED FUEL CARDS EUROPE GMBH, representado por la procuradora DÑA.MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y dirigido por el letrado D.CELSO CAÑIZARES PACHECO.

APELADO

GIPUZKOAKO FORU ALDUNDIA-DIPUTACION FORAL GIPUZKOA, representado por la procuradora DÑABEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado D.JOSE LUIS HERNANDEZ GOICOECHEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario 93/2016, sentencia 34/2017, de veintiuno de febrero . Contra esta resolución, la representación procesal de Red Fuel Cards Europe GMBH presentó, el día catorce de marzo del corriente, recurso de apelación ante esta sala. Dicho recurso terminaba suplicando que se anulara la sentencia de instancia, dejándola sin efecto y acordando lo siguiente:

  1. Anular el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Guipúzcoa de fecha de siete de enero de 2016, por el que se desestimó la solicitud de responsabilidad presentada en fecha de trece de abril de 2015, por no ser conforme a derecho.

  2. Declarar la responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral de Guipúzcoa por el establecimiento y recaudación del Impuesto de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en contra del ordenamiento jurídico europeo, ordenando la indemnización del perjuicio antijurídico sufrido por Red Fuel Cards Europe GMBH por importe de 49.220,27 euros, junto con los correspondientes intereses de demora.

  3. Condenar en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El dieciséis de marzo del corriente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La Diputación Foral de Guipúzcoa dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintiséis de marzo del corriente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, confirmara en todos sus términos la sentencia de veintiuno de febrero del corriente, dictada en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en importe fijado en sentencia por la sala.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de junio del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, Red Fuel Cards Europe GMBH se alza contra la sentencia 34/2017, de veintiuno de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de San Sebastián en sus autos de procedimiento ordinario 93/2016. Esta sentencia desestimó el recurso planteado por la mencionada entidad contra el acuerdo de la Diputación Foral de Guipúzcoa de siete de enero de 2016, mediante el cual se resolvió la reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

El juzgador de instancia explica que nos encontramos ante un caso de responsabilidad patrimonial del estado legislador, si bien con la singularidad de la intervención del Territorio Histórico de Guipúzcoa, al haber aprobado este la Norma Foral 2/2002. No obstante, explica que esta norma ha de ser comprendida a la luz de los artículos 33 y 34 de la Ley 12/2002 que establecía el Concierto Económico. De esos preceptos extrae la conclusión de que no hay una competencia estricta en la regulación del tributo que ahora nos ocupa. Por tanto, sería de aplicación la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de cinco de diciembre de 2012 . De ella se derivaría que no hay responsabilidad atribuible a la administración demandada. El motivo sería que la relación de causalidad de los daños ocasionados por la aplicación del impuesto correspondería única y exclusivamente a la Administración del Estado.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Frente a esta decisión se alza la entidad apelante. Red Fuel Cards Europe GMBH explica que el juzgador de instancia asimila, a su juicio de forma incorrecta, la tasa sobre los juegos de azar al IVMDH. No obstante, entre ellos existirían claras diferencias.

Para empezar, reconoce que en ambos casos nos encontramos con que la normativa foral reguladora de tributos antijurídicos es una reproducción de la normativa estatal. Sin embargo, el margen de actuación sería muy diferente en cada uno de estos supuestos. Indica que, en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, los tratados fundacionales impondrían a los estados miembros el deber de respetar los principios de primacía del Derecho de la Unión Europea y cooperación leal. De tal modo que habría que valorar si la actuación de la administración demandada fue o no respetuosa con las obligaciones derivadas de esos tratados.

A continuación, explica que el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea obliga a las autoridades nacionales a no aplicar sus normas domésticas cuando sean incompatibles con el acervo jurídico de la Unión. La aplicación de este principio al caso que ahora nos ocupa determinaría que las disposiciones de la Directiva 92/12/CEE habían de prevalecer necesariamente frente a las legislaciones internas que la contradijeran. Entre esas legislaciones nacionales se encontraría la Norma Foral 2/2002, de veinte de marzo, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Por tanto, la Diputación Foral de Guipúzcoa tenía la

obligación de soslayar los artículos 33 y 34 del Concierto Económico para evitar aprobar una norma foral contraria al Derecho de la Unión Europa. Sin embargo, la administración demandada decidió implantar el tributo por considerar, tal y como se recoge en el preámbulo de la norma, "conveniente el establecimiento de esta nueva figura impositiva dentro del sistema tributario del Territorio Histórico de Guipúzcoa". Dado que la Diputación Foral de Guipúzcoa no aplicó el principio de primacía, habría incurrido en responsabilidad patrimonial por vulneración del ordenamiento de la Unión Europea.

Seguidamente, aborda el principio de cooperación legal. Este supone que los estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el pleno efecto de la norma de la Unión Europea. Esta labor involucraría a todos los poderes del estado. Pues bien, con anterioridad a la entrada en vigor del IVMDH, la Comisión Europea ya había advertido al Reino de España de que consideraba que dicho tributo era incompatible con la Directiva 92/12/CE. De tal modo que la administración demandada tenía que conocer de sobra cuál era el criterio de la Unión Europea. Pese a ello, entre 2005 y 2009 se recaudaron a la recurrente las cuotas del IVMDH. Esto le produjo un perjuicio patrimonial cuya reparación es la que ahora se solicita. A partir de ahí, considera que lo correcto es dirigir la reclamación contra la administración que estableció y recaudó de forma indebida el impuesto.

A continuación, el recurso apunta otra diferencia entre el supuesto que ahora nos ocupa y la tasa...

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