STSJ Comunidad de Madrid 638/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2017:7893
Número de Recurso398/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución638/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0049177

Procedimiento Recurso de Suplicación 398/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 1051/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 398/17

Sentencia número: 638/17

CM.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma./os. Sra./es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 398/17 formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL CARLOS GUERRERO PARDO en nombre y representación de Dª María Virtudes contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 1051/16, seguidos a instancia

de Dª María Virtudes contra LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- La actora Dª María Virtudes comenzó a prestar sus servicios en el IMIDRA integrado en LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 25-5-11, con la categoría profesional de oficial administrativo y con un salario mensual de 1.480,69 euros brutos con prorrata de pagas extras.

La actora viene prestando servicios en el Centro e Transferencia Tecnológica "La Isla".

2)- En fecha 25-5-11 ambas partes celebraron un contrato de relevo por el que la actora presta sus servicios como oficial administrativo, con una reducción de jornada de y una reducción del salario del 75 %.; y con duración hasta el 24-11-15. En dicho contrato se pacta una indemnización de fin de obra de 8 días por año de antigüedad ( art. 49,1 ET ).

El puesto en el que presta servicios la actora es el nº 22.502, siendo el trabajador sustituido en situación de jubilación parcial Dº Adolfo .

4)-Por carta de efectos del 24-11-15 se le comunica a la actora la extinción del contrato de relevo, al haberse producido la jubilación de Dº Adolfo .

5)-La entidad demandada le ha abonado la cantidad de 1.773,14 euros en concepto de indemnización de 8 días por año por finalización del contrato de relevo.

Para el caso de estimar la demanda, la entidad demandada adeudaría la cantidad de 2.608,08 euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda de cantidad interpuesta por Dª María Virtudes frente a LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17/04/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14/06/2017 señalándose el día 28/06/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión de acceso al recurso de suplicación tanto por razón de la cuantía como por razón de la modalidad procesal puede y debe ser examinada de oficio al afectar al orden público del proceso y a la propia competencia funcional de la Sala. Se hace preciso, por tanto, examinar si tenemos competencia para examinar una reclamación en la que el importe reclamado no supera los 3000 euros (2608'08 € para ser precisos) y a la que el Juzgado ha dado acceso a la suplicación sin justificar razón para ello pues ni tan siquiera se acude al concepto de notoriedad o de la afectación general. La cuestión, por lo demás, se centra en determinar si al

contrato de relevo del actor le corresponde a su extinción una indemnización de 20 días por aplicación de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, indemnización que es la solicitada por el importe antes indicado, inferior al límite legal

Consideramos conveniente, en cualquier caso, recordar las líneas jurisprudenciales establecidas sobre el referido criterio, expuestas al efecto por la STS de 31 de enero de 2017, rec. 2147/15 :

« La afectación general a efectos de suplicación ( art. 191.3.b LRJS ).

(...)

Regulación.

En línea con lo dispuesto previamente en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, el actual artículo 191.3.b) LRJS prescribe que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha incorporado a su articulado la doctrina de esta Sala Cuarta, establecida a partir de nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre, 162/1992 y 58/1993 ), que "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende". Opera sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.

  1. Doctrina General.

    Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

    La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.

    Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ) es el siguiente:

    a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma...

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