STSJ Cataluña 4285/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2017:5707
Número de Recurso2250/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4285/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8001475

AF

Recurso de Suplicación: 2250/2017

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 30 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4285/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sabino y Construcciones Deumal, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 22/2016 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Sabino contra Construccions Deumal, S.A. y SE DECLARA IMPROCEDENTE el despido del demandante, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Construccions Deumal, S.A. a que, a su opción y en el plazo legal de cinco días, proceda a la readmisión del demandante en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a pagarle en concepto de indemnización la cantidad de 89.776,42 euros y, en caso de que se opte por su readmisión y no por la indemnización, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 95,38 euros .

En el caso de abono de la indemnización, debe tenerse en cuenta que el Sr. Sabino ya ha percibido la cantidad de 34.090,84 euros en tal concepto.

SE ABSUELVE al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le correspondan."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Sabino venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 19 de marzo de 1991, con la categoría profesional de "oficial de primera" y salario diario de 95,38 euros brutos, con inclusión de la prorrata de las pagas extras.

El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación legal de los trabajadores.

SEGUNDO

El 25 de noviembre de 2015 la empresa demandada comunicó al actor su despido por causas objetivas (ineptitud sobrevenida) y con efectos del mismo día 25 de noviembre de 2015. Ante la negativa a firmar por parte del demandante, la comunicación extintiva fue firmada por Dª Paulina y D. Ángel Daniel en calidad de testigos y le fue remitida al actor mediante burofax, recibido el 26 de noviembre de 2016. La carta reconoce una indemnización de 34.090,84 euros que fue abonada al demandante. (El contenido de la carta se da íntegramente por reproducido; folios 75 a 77)

Con respecto al intento de entrega de la carta el día 25 de noviembre de 2015, los testigos Dª Paulina y D. Ángel Daniel confirmaron que el demandante manifestó que tenía que consultar antes de firmar y ambos corroboraron que en modo alguno el actor fue obligado o coaccionado para firmar la comunicación extintiva.

TERCERO

El 22 de septiembre de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la petición de declaración de incapacidad permanente del actor, fijando como profesión habitual del mismo la de "oficial camionero obra: máquina asfaltadora". (Folio 58) La resolución administrativa ha sido recurrida por el demandante.

El dictamen del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries de 31 de agosto de 2015 establece que el actor sufre las siguientes lesiones:

"Intervenido del tobillo izquierdo marzo 2014 vía artroscópica, estabilización tibioperonea. Reintervención quirúrgica artroscopia en marzo 2015. Sinovectomía, actualmente balance articular conservado." (Folios 72 y 73)

CUARTO

El 4 de julio de 2016 el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona dictó sentencia desestimatoria de la demanda presentada por el actor en materia de determinación de contingencia de incapacidad temporal, sentencia que no goza de firmeza.

El hecho probado 13º de la citada resolución tiene el siguiente contenido:

"El actor prestaba servicios como oficial 1ª por cuenta de la empresa en las obras de construcción. Su trabajo consistía en ir al almacén de la empresa en Cardedeu, cargar los materiales y máquinas de trabajo en el camión marca Mercedes, conducir el camión hasta las obras de construcción.

En las obras efectuaba entre otras tareas: Descargar el camión, instalar señalización, repostar las máquinas, utilizar el pica-pica, utilizar la máquina de nivelación (asfaltadora), regular las alturas del aglomerado del asfalto extendido; nivelar asfalto con piquetas y mallo o la recogida y transporte de arena. Su horario de trabajo se extendía desde las seis de la mañana hasta las 19/20 horas, de lunes a viernes. El camión utilizado el 23 de abril de 2013 dispone de tres escalones de acceso a la cabina, con una distancia entre sesenta y setenta centímetros desde la cabina hasta el suelo. Para facilitar el ascenso y descenso, la cabina dispone de agarres manuales." (Folios 63 y 64)

QUINTO

El 17 de noviembre de 2015 el demandante fue declarado no apto "para el desempeño de su trabajo habitual: colocación asfalto, con las siguientes restricciones laborales:

- Manipular cargas peso superior a 3 Kgs.

- Bipedestación prolongada y evitar movimientos de flexoextensión continuada y permanente durante su jornada laboral." (Folio 67)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Sabino y la codemandada CONSTRUCCIONS DEUMAL, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y ambos recursos fueron impugnados de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando el despido del actor como improcedente, se alzan tanto el demandante como la empresa, por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que por elemental técnica procesal, debe iniciarse el conocimiento de la cuestión con el motivo de nulidad de la letra a) del art.193 de la LRJS, que articula el trabajador, ya que de su estimación se derivaría la imposibilidad de conocimiento del resto de motivos de ambos recursos.

Así pues, la parte demandante formula como primero motivo de su recurso, el mencionado de nulidad por supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento que le hayan supuesto indefensión y que se articula por supuesta vulneración del art. 218.1 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE ; vincula pues el recurrente la supuesta falta de exhaustividad e incongruencia omisita con la vertiente de la tutela judicial efectiva.

Que el Tribunal Supremo, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión aquí planteada, entre otras muchas sentencias, en las de 28-9-92, 8-11-06 y 26-3-14, señalando que en los supuestos de incongruencia interna, a la que asimilar la denominada "por error", dado que ambas producen indefensión en igual medida, es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues se trata de una cuestión de ius cogens que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio, siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones cuando la incongruencia se produzca indefensión ( STS 13/12/02 ).

En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso, de 17/Septiembre; y 29/Noviembre). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1988, de 5/Mayo ; 136/1998, de 29/Junio ; 29/1999, de 8/Marzo ; 113/1999, de 14/Junio ; 124/2000, de 16/Mayo ; 182/2000, de 10/Julio ; 172/2001, de 19/Julio ; 91/2003, de 19/Mayo ; 114/2003, de 16/Junio ; 8/2003, de 9/Febrero ; 218/2004, de 29/Noviembre . Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivosy la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 ; 25/09/03 ); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones...

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