STSJ Extremadura 456/2017, 29 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2017
Número de resolución456/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00456/2017

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2016 0003167

Equipo/usuario: MCV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000357 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000696 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION GRAL.DE FUNCION PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Belinda

ABOGADO/A: VERONICA CARMONA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. CASIANO ROJAS POZO.

En CACERES, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 456

En el RECURSO SUPLICACION 357 /2017, formalizado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de DIRECCION GRAL.DE FUNCION PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia número 93/17 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000696 /2016, seguidos a instancia de Dª. Belinda, parte representada por la Sra. Letrado Dª. VERÓNICA CARMONA GARCÍA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Belinda presentó demanda contra DIRECCION GRAL.DE FUNCION PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 93/17, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. Dª. Belinda presta servicios para la Junta de Extremadura mediante un contrato de interinidad con la categoría profesional de técnico en educación infantil desde el 06/10/2009.SEGUNDO. El art. 17 del Estatuto Básico del Empleado Público contempla: "Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a)Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad. b)Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida". El 15 de septiembre de 2008 se firmó el Acuerdo entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sobre los criterios generales de la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito. El apartado segundo señalaba: "El personal al servicio de la Administración General de la Junta de Extremadura que tenga la condición de funcionario de carrera o de laboral fijo podrá progresar profesionalmente en su carrera administrativa sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo cuando cumpla las condiciones y requisitos que se establezca en la Ley de función Pública y sus normas de desarrollo relativas a la carrera profesional horizontal. También le será de aplicación al personal funcionario interino y laboral temporal de la misma administración general cuando adquieran la condición de funcionario de carrera o de laboral fijo, respectivamente, en cuyo caso se reconocerán los servicios previos desempeñados en las condiciones que se establezcan. "El acuerdo tercero especificaba las características, el apartado cuarto los niveles y el acuerdo quinto el procedimiento. El 29 de diciembre de 2008se firmó la primera Adenda y en la cláusula primera se decía: "En lo que respecta al apartado segundo, considerar al personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura, como laborales fijos a los únicos efectos de carrera profesional". El artículo 43 relativo a la Carrera profesional horizontal del personal laboral del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura señala: "El personal laboral fijo, así como el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura y que les resulte de aplicación el presente Convenio Colectivo, tendrá derecho a la promoción profesional a través de la carrera horizontal entendiéndose ésta como la progresión profesional sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. A este respecto, a este último colectivo se le considerará como personal laboral fijo a los únicos efectos de la carrera profesional regulada en el citado Acuerdo. En todo caso, el ejercicio de la misma se ajustará a los principios generales previstos en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública y su normativa de desarrollo, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al Acuerdo firmado el 15 de septiembre de 2008 entre la Junta de Extremadura, los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito,

a la Adenda de dicho Acuerdo firmada el 29 de diciembre de 2008, así como a aquellos acuerdos que se alcancen en desarrollo de esta materia". La Orden de 22 de febrero de 2016(D.O.E. 1 de marzo de 2016) establecía el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con base únicamente al ejercicio profesional. En su artículo único se disponía: "1. Los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura que en la fecha de 1 de enero de 2016se encuentren en activo o en situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares o excedencia por razón de violencia de género, podrán solicitar el reconocimiento del Nivel Inicial de carrera profesional horizontal en el Cuerpo, Escala o Grupo en el que se den estas circunstancias, en el plazo de 20 días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Orden el Diario Oficial de Extremadura. Igualmente, los empleados públicos indicados en el párrafo precedente que en la fecha de 1 de enero de 2016 acrediten una antigüedad de cinco años en el Cuerpo, Escala o Grupo en el que se encuentran en activo, o desde el que hayan accedido a situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares o excedencia por razón de violencia de género, podrán solicitar en el mismo plazo el reconocimiento del Nivel 1 de la carrera profesional horizontal". TERCERO. El 6 de junio de 2016 la Dirección General de la Función Pública dictó resolución denegando la solicitud de la Sra. Belinda sobre el nivel 1 de carrera profesional horizontal por no ostentar el 1 de enero de 2016 la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Junta de Extremadura según lo establecido en el artículo único de la citada Orden. CUARTO. La trabajadora formuló reclamación previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO: Se estima la demanda presentada por Dª. Belinda contra la Dirección General de Función Pública de la JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello, se declara el derecho de la trabajadora al complemento de carrera profesional horizontal y se condena a la Administración al abono de 936,48 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 23-5-17.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda de la demandante, trabajadora interina de la recurrente y declara su derecho al complemento de carrera profesional horizontal y a percibir la cantidad correspondiente a un año.

En un primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende añadir a los que contiene la sentencia recurrida un nuevo hecho probado en el que constaría que "contra la Orden de 22 de Febrero de 2016 (DOE Nº 41, de 1 de marzo) por la que se establecía el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la actora no interpuso ningún tipo de recurso", sin que pueda accederse a la adición porque, como señaló esta Sala en sentencia de 30 de junio de 1997 "es bien conocida la...

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