STSJ País Vasco 284/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:2378
Número de Recurso333/2017
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución284/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 333/2017

SENTENCIA NUMERO 284/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 218/2015, en el que se impugna el Acuerdo de la Diputación Foral de Gipuzkoa sobre abono de una subvención a la asociación Gaindegia, observatorio para el desarrollo socioeconomico de Euskal Herria durante 2015.

Son parte:

- APELANTE : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBÍA y dirigida por el Letrado Don JUAN RAMÓN CIPRIÁN ANSOALDE.

- OTRA APELANTE: La ASOCIACIÓN HIRUMUGARRIETAKO GAINDEGIA OBSERVATORIO PARA EL DESARROLLO SOCIO-ECONÓMICO DE EUSKAL HERRIA, representada por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado Don JOSEBA BELAUSTEGUI CUESTA.

- APELADO : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA C.C.A.A. DEL PAIS VASCO), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA y la ASOCIACIÓN HIRUMUGARRIETAKO GAINDEGIA OBSERVATORIO PARA EL DESARROLLO SOCIO-ECONÓMICO DE EUSKAL HERRIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite los recursos de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se interponen los presentes recursos acumulados de apelación contra la Sentencia de 27 de Diciembre de 2.016, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, que estimaba el R.C- A nº 218/2.015, formulado a nombre de la Administración General del Estado, -en lo sucesivo, AGE-, y Sentencia que anulaba el Decreto Foral de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 10 de abril de 2.015, por el que se aprobaba el Convenio de Colaboración entre dicha Administración Foral y la Asociación Gaindegia, con la concesión de una subvención de 200.000 €, condenando a la DFG a obtener la devolución de las cantidades abonadas en su ejecución.

El recurso de la citada asociación Gaindegia se funda en los dos planteamientos impugnatorios que se resumen seguidamente;

-El primero sostiene la falta de competencia del órgano unipersonal de instancia para juzgar el presupuesto foral, siendo el objeto del proceso una partida del mismo y no, como señala la Sentencia, el Decreto Foral de 10 de Abril de 2.015, reiterando sus alegaciones al respecto acerca de que fue a la partida de gastos de 300.000 € a la que se refirió el requerimiento de la Delegación del Gobierno en base al artículo 64 de la LBRL, de manera que todavía no se había aprobado el referido Decreto Foral, concluyendo dicha parte que el mencionado requerimiento de información determinó el objeto del proceso sin poderse objetar, como se hizo por la AE, que desde el inicio se dirigió la acción frente al acuerdo de abono de la subvención.

Por ello, la Sentencia apelada debería ser anulada por falta de competencia del Juzgado nº 3.

-El segundo argumento atribuye a dicha Sentencia la aplicación errónea de los artículos 8.1 . y 3 de la Ley General de Subvenciones 28/2.003, de 17 de Noviembre, -LGS-, no aplicables a las subvenciones directas o nominales de acuerdo con las Sentencias de esta Sala que se citan, e invocando indebidamente una STS de 28 de Enero de 2.013 que analiza, en cambio, una subvención mediante convocatoria pública.

Por su parte, el recurso de apelación de la Diputación Foral, -f. 26 a 35-, se sustenta en los también resumidos fundamentos que siguen:

-Respecto a la ausencia de previo Plan Estratégico de Subvenciones (PES), se refiere al Decreto Foral del Diputado General de 10 de abril de 2.015 de aprobación del convenio de colaboración con la asociación Gaindegia para el objeto de desarrollo de conocimientos socio-económicos, y de la subvención de 200.000 € concedida en virtud del mismo, como ejecución de una previsión contenida en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico para 2.014, -N.F 9/2013, de 23 de Diciembre-, prorrogados para el 2.015, de otorgamiento de subvención del artículo 20.3.a) de la N.F 3/2.007, de 27 de marzo, de Subvenciones del T.H.G, que permite la asignación directa de las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales, siendo, por ello, un acto debido, a falta de impugnación en su momento de la Norma Foral presupuestaria. En tal sentido, las SSTS de 21 y 29 de Diciembre de 2.015 ( Cas. 1.041/14 y 1467/14 ) refrendarían dicha obligación por parte de la misma AGE respecto de las obligaciones constituidas por el Congreso de los Diputados. Y como el origen de la subvención no está en una iniciativa de la Administración foral susceptible de planificación estratégica, sino en una previsión normativa, la ausencia de Plan Estratégico no puede invalidarla, añadiendo que la mención de la AE en Conclusiones a precisarse no obstante una memoria explicativa conforme al artículo 12 del Reglamento de la LGS - R.D 887/2.006, de 21 de Julio-, debe tener en cuenta que dicho precepto -Disposición Final Primera -, por su ubicación sistemática, no constituye legislación básica del Estado y solo es aplicable en el ámbito de la Administración del Estado y entidades locales de las CC.AA que no tengan asumidas competencias en materia de régimen local, lo que no es el caso.

-Se examinan después otros motivos de invalidez opuestos por la AGE y no abordados en la Sentencia, rechazando, primero, que el acto impugnado vulnere el artículo 13.2 de la LGS ; tampoco consta que la cuantía de la subvención supere aisladamente, o en concurrencia con otras, el coste de la actividad, -articulo 19.3-, quedando sometida la entidad a presentar antes de 15 de marzo de 2.016 una cuenta justificativa de dichas

actividades incluyendo relación de otros ingresos o subvenciones -Cláusula séptima-. Tampoco se vulneran principios de objetividad y neutralidad propios de las Administraciones Públicas, - art. 103.1 CE -, pues las Juntas Generales formadas por electos por sufragio universal, órgano máximo de representación popular del

T.H y de carácter parlamentario, no son una Administración Pública, haciéndose diversas citas normativas y de jurisprudencia. Finalmente examina con detenimiento la alegación contraria sobre haberse comprometido recursos públicos sin destino al interés general, donde analiza el origen en 2.004 de la asociación beneficiaria y su dedicación a desarrollar y mantener una plataforma de acceso libre, útil para profesionales, investigadores y docentes y que constituye una importante herramienta de conocimiento para la sociedad.

La Abogacía del Estado, en respuesta a ambas apelaciones, formulaba el 22 de marzo de 2.017 escrito de 25 páginas que obra a los folios 46 a 58 de este ramo de apelación, con el siguiente esquema de planteamientos.

-Respecto de la cuestión competencial que promueve la primera de las partes apelantes, vuelve a rechazar que el objeto del proceso venga constituido por la partida presupuestaria reconocida a la asociación Gaindegia en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de 2.015, y si en cambio, como su escrito de interposición indicaría, por el acuerdo de la Diputación Foral sobre abono de una subvención a la misma, lo que determina la competencia jurisdiccional de los órganos unipersonales de la J.C-A y no de esta Sala, destacando la diferencia entre ambos actos y citando la Sentencia de esta sala de 30 de Junio de 2.015 en el R.C-A nº 459/2014 . Se invoca en todo caso la economía procesal una vez residenciado el proceso ante esta Sala.

-En cuanto a los demás planteamientos de la apelación, dedica el apartado o alegación Tercera a ratificar el fundamento de infracción que la Sentencia de instancia acoge. Después, en la alegación Cuarta dedica la atención a reiterar los restantes motivos impugnatorios esgrimidos en su demanda -f. 52 a 58 de este ramo-, lo que en su momento y caso será objeto de descripción y examen en esta presente Sentencia.

SEGUNDO

Dado que por razones muy obvias de orden público procesal la competencia jurisdiccional puede ser examinada en segunda instancia, -incluso de oficio, de acuerdo con el artículo 240.2 de la LOPJ -, y podría afectar de manera radical a la validez de la Sentencia, la Sala antepone su examen no sin destacar que la razón de rechazo de la incompetencia que se atribuye al Juzgado nº 3 de Donostia-San Sebastián, tiene que ser corroborada en esta alzada, en la medida en que se atiene dicho órgano de instancia a...

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