STSJ País Vasco 1435/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2017:2150
Número de Recurso1314/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1435/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1314/2017

NIG PV 48.04.4-16/005623

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0005623

SENTENCIA Nº: 1435/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20/6/2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Aida contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de abril de 2017, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Aida frente a DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- La actora Doña Aida, nacida el NUM000 de 1948, es perceptora de la pensión de invalidez no contributiva con cargo a la Diputación Foral de Bizkaia.

SEGUNDO

Con fecha 20 de Febrero de 2014 falleció su madre Doña Laura, dejando como herederos a sus cuatro hijos, Aida, Hortensia, Valle y Juan Enrique .

TERCERO

Con fecha 19 de Febrero de 2015 la actora solicitó la Liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CUARTO

Mediante Resolución del Jefe de Servicio de Tributos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia de 20 de Abril de 2015, se acordó que la base imponible era de

22.882,07 euros y el importe total a ingresar de 0 euros.

QUINTO

Mediante Orden Foral nº 59846/15, de 21 de Octubre, se acordó mantener la pensión de invalidez contributiva de la actora con fecha efectos de 1 de Enero de 2014 en la cuantía de 365,90 euros/mes para 2014 y 366,90 euros para 2015; extinguir la pensión entre el 1 de Marzo y el 30 de Octubre de 2015, y declarar la cuantía de 3.118,65 euros como la previsiblemente percibida de forma indebida en el periodo revisado de 1 de Enero de 2014 a 31 de Octubre de 2015.

SEXTO

Mediante Orden foral nº 30409/16, de 27 de Abril, se desestimó la reclamación previa interpuesta por la actora el 22 de Diciembre de 2015.

SEPTIMO

Mediante Orden Foral 52405/16, de 1 de Agosto, se acordó iniciar el procedimiento de reintegro por importe de 3.118,65 euros.

OCTAVO

Mediante Orden Foral nº 64554, de 4 de Octubre de 2016, se acordó empezar a detraer la cantidad de

3.118,65 euros a partir del 31 de Octubre de 2016, deduciéndole 275,92 euros mensuales, y dejando la pensión en 91,98 euros mensuales.

NOVENO

La herencia deDoña Laura se encuentra judicializada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuestas por Doña Aida contra DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, absolviendo a la demandada de los pedimentos expuestos en la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

CUARTO

El Magistrado Sr. don Modesto Iruretagoyena Iturri encontrándose de permiso oficial en la joranda de la deliberación y fallo del presente recurso ha sido sustituido por la Magistrada Sra. doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la demandante, beneficiaria de prestación no contributiva por invalidez, a la que la Diputación Foral de Bizkaia ha declarado la extinción de su derecho e, igualmente, un determinado reintegro de prestaciones indebidas (3.118,65 euros) que se corresponden con el período revisado, según el hecho probado quinto de enero de 2014 a 31 de octubre de 2015, a la vista del fallecimiento de su madre el 20-2-2014 y la solicitud de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con una base imponible de 22.882,07 euros (hechos probados tercero y cuarto). El juzgador de instancia simplemente advierte que no cabe atender al argumento de la demandante respecto de la afectación de la herencia de su madre y condición de heredera para tener disponible el patrimonio y la liquidación de la herencia por cuanto tal argumentación dilataría el cómputo de los créditos derivados de la herencia a conveniencia.

Disconforme con tal resolución de instancia la beneficiaria ha planteado recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la Diputación Foral de Bizkaia.

Con todo, habremos de estar a nuestras resoluciones judiciales, en concreto, sentencia del TSJPV de 16-5-17, Recurso 977/17 y Recurso 794/17, 1691/16 y 1539/14.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas

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