STSJ País Vasco 1452/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2017:2254
Número de Recurso1253/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1452/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1253/2017

NIG PV 48.04.4-16/009221

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0009221

SENTENCIA Nº: 1452/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Antonio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 24 de Marzo de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Pedro Antonio, frente a la - Empresa - "HUGO BOSS BENELUX B.V. Y CIA, S.C." y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El demandante D. Pedro Antonio, ha venido prestando servicios para la empresa "HUGO BOSS BENELUX BV Y CIA, SC" con una antigüedad de 25/08/2011, categoría profesional de dependiente, jornada laboral de 36 horas semanales (94,7%) y salario día de 55,28 euros, con p/p de pagas extras.

  2. -) El demandante suscribió contrato de trabajo temporal convirtiéndose en fecha 25/01/2012 en indefinido a tiempo parcial. Se dan por reproducidos los mismos al obrar en la prueba documental.

  3. -) Con fecha 10/10/2016, la empresa remitió carta de extinción del contrato en la que literalmente se dice:

    Por medio de la presente, la dirección de Hugo Boss Benelux BV y CIA SC ( " Hugo Boss" o la "Empresa") lamenta tener que comunicarle que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del día de hoy, como consecuencia de su elevado absentismo laboral.

    Las faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses constituye una causa de despido objetivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 52.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (el "ET").

    Pese a los múltiples esfuerzos realizados por la Empresa para organizar sus recursos humanos de una manera eficiente, su absentismo prolongado ha provocado una manifiesta disfunción organizativa y productiva que debe ser atajada por Hugo Boss, no salo por el perjuicio directo que su ausencia provoca, sino especialmente por el indirecto que supone la dificultad para la Empresa de suplir sus ausencias de corta duración; lo que al mismo tiempo repercute negativamente en el resto de trabajadores y en la necesidad de mantener una atmósfera y clima de trabajo acordes a las necesidades de la Empresa y de sus clientes.

    Teniendo en cuenta lo anterior, seguidamente se pasan a analizar los hechos que ponen de manifiesto, en su conjunto, la concurrencia de la causa objetiva que motiva la extinción de su contrato de trabajo.

    1. Concurrencia de un nivel de ausencias al trabajo superior a los umbrales establecido en el artículo 52.d) del ET Como se manifestaba previamente, el articulo 52.d) del ET permite la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, directamente vinculadas con la onerosídad sobrevenida del contrato de trabajo, en los supuestos de "faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses".

    La finalidad del precepto que se transcribe es la lucha contra el absentismo laboral individual en aquellas situaciones en que la reacción empresarial que impide la continuación del vínculo laboral tiene su motivación en faltas de asistencia al trabajo que, por su repetición e intensidad, provocan graves perjuicios empresariales; lo que ocurre en aquellos casos en que las faltas de asistencia al trabajo superan unas determinadas proporciones de la jornada hábil de trabajo en un periodo temporal de referencia.

    Como se pasa a exponer seguidamente, su nivel de absentismo individual supera los dos umbrales legales establecidos en el apartado d) del artículo 52 del ET, los cuales se constituyen como umbrales independientes, esto es, la extinción del contrato por causas objetivas puede fundarse de manera separada y autosuficiente en cualquiera de ellos.

    1.1 Faltas de asistencia al trabajo superiores al veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles.

    La Empresa ha podido constatar que sus faltas de asistencia al trabajo, aun

    justificadas, son intermitentes y superan el umbral legal consistente en (i) veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos; y (íi) el cinco por ciento dé las jornadas hábiles en los doce meses anteriores a la fecha de efectos de su despido,

    En efecto, como se desprende del artículo 52.d) del ET, el umbral de ausencias que justifica su despido por causas objetivas se fundamenta en dos parámetros diferenciados pero complementarios:

    (i) el absentismo individual en un periodo de referencia de dos meses consecutivos (el "Primer Periodo de Referencia"); y

    (ii) el absentismo individual en un periodo de referencia de doce meses inmediatamente anteriores al despido (el "Segundo Periodo de Referencia").

    (iii)

    Pues bien, como se analiza seguidamente, su nivel absentismo individual ha superado de manera manifiesta los umbrales mínimos exigidos por el precepto de aplicación, según se desprende de los siguientes cuadros explicativos:

    Ausencias que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en ' dos meses consecutivos

    Primer Periodo de referencia3 de julio de 2016 a 2 de septiembre de 2016.Jornadas hábiles comprendidas en el Primer Periodo de Referencia.49 días hábiles.Ausencias justificadas comprendidas

    en el Primer Periodo de Referencia'.21 días hábiles

    - Julio 2016: días 5, 6, 7, 8, 9, 11,12,

    16, 18, 19, 21, 22, 23 y 30.

    .- Agosto 2016: días 1, 2, 3, 6, 12 y 13.

    - Septiembre 2016: Días 2.

    Porcentaje de ausencias (jornadas

    hábiles totales/jornadas hábiles de ausencia) 42,85%.

    Como se desprende con claridad del cuadro superior, su nivel de ausencias justificadas en el Primer Periodo de Referencia supera de manera notable el mínimo porcentual establecido en el primer inciso del artículo 52.d) del ET, esto es, el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos.

    Que su nivel de absentismo en el Primer Periodo de Referencia duplique el mínimo legal exigido es muestra evidente del gravísimo perjuicio que sus ausencias están provocando en la Empresa.

    Ausencias que alcancen el cinco por ciento de las jornadas hábiles en los doce meses anteriores al despido Segundo Periodo de referencia10 de octubre de 2015 a 9 de octubre de 2016.

    Jornadas hábiles comprendidas en el Segundo Periodo de Referencia.303 días hábiles.

    A usencias justificadas comprendidas.

    en el Segundo Periodo de Referencia2. 33 días hábiles.

    . Julio 2016: días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11,

    12, 16, 18, 19, 21, 22, 23 y 30. ¿

    . Agosto 2016: días 1, 2, 3, 6, 12 y 13.

    1 Nota: .Se incluyen exclusivamente las comprendidas en días hábiles.

    Ausencias que alcancen el cinco por ciento de las jornadas hábiles en los doce meses anteriores al despido

    - Septiembre 2016: días 2,3,26,27, 28,29 y 30.

    -Octubre 2016: días 1, 3, 4 y 5

    P orcentaje de ausencias(jornadas

    hábiles totales/jornadas hábiles de ausencia) 10,89%.

    Su nivel de absentismo en el Segundo Periodo de Referencia también supera de manera manifiesta el mínimo porcentual complementario establecido en el primer inciso del artículo 52.d) del ET, esto es, el cinco por ciento de las jornadas hábiles en los doce meses anteriores a la fecha de su despido.

    En conclusión, sus faltas de asistencia al trabajo superan notablemente el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siendo su nivel de absentismo total en los doce meses anteriores a la fecha de efectos del despido superior también al cinco por ciento de las jornadas hábiles comprendidas en dicho periodo; lo que constituye causa suficiente de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 52,d) del ET, primer inciso.

    A la vista de lo expuesto, se pone de manifiesto la clara concurrencia de la causa de despido regulada en el artículo 52.d) del ET, provocando que la Empresa se vea obligada a proceder a su despido por causas objetivas, con efectos del día de hoy, como consecuencia de su elevado nivel de absentismo laboral.

    1.2 Faltas de asistencia al trabajo superiores al veinticinco por ciento de las jornadas laborales en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses previos a la fecha de efectos del despido.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 52.d) del El, constituye causa autónoma de extinción el...

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