STSJ Comunidad de Madrid 1001/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2008:7132
Número de Recurso283/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1001/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01001/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

PROCURADOR. D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1001

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 283/2005, interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel

Ángel Araque Almendros, en representación de D. Oscar, contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2004, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida

contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,

representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho del actor a la rectificación de su autoliquidación tributaria, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, más el interés de demora correspondiente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 4 de abril de 2006 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de mayo de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2004, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 2 de noviembre de 2001, que había denegado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, ascendiendo la cantidad reclamada por el interesado a 878.252´70 euros (146.128.954 pts.).

El actor presentó declaración por el impuesto y ejercicio mencionados resultando una cuota a ingresar de 4.955.658 pts., consignando como retribuciones dinerarias la suma de 1.079.172.865 pts., importe obtenido como consecuencia de su participación en el programa de la empresa Telefónica de España S.A. de incentivos a directivos, denominado RISE, cantidad sobre la que aplicó la reducción de 2.250.000 pts. prevista en el art. 17.2.a) de la Ley 40/1998, según la redacción llevada a cabo por Ley 55/1999, aplicando el tope establecido en esa norma.

El 6 de agosto de 2001 el contribuyente solicitó ante la Agencia Tributaria la rectificación de dicha autoliquidación, petición denegada por resolución de fecha 2 de noviembre de 2001, confirmada por la resolución del TEAR aquí recurrida.

SEGUNDO

El demandante reclama la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento del derecho a rectificar su autiliquidación tributaria argumentando, en esencia, la posible inconstitucionalidad de la reforma operada en el art. 17.2.a) de la Ley 40/1998 por la Ley de Acompañamiento 55/1999. Cuestiona, en primer lugar, la legitimidad constitucional que supone la aprobación anual de una norma de acompañamiento a la Ley de Presupuestos Generales del Estado que trate de evitar la previsión del apartado 7 del art. 134 de la Constitución; en segundo, examina la adecuación constitucional de la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley de Acompañamiento, que declara aplicable la limitación impuesta a los rendimientos del trabajo a aquellos devengados a partir del 1 de octubre de 1999, analizando las repercusiones de las percepciones devengadas, en un caso, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1999 y, por otro, a partir del 1 de enero de 2000, estimando que se ha excedido el límite reconocido por el Tribunal Constitucional en cuanto a la posible retroactividad de las normas tributarias, con vulneración del principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución. Considera también que se han violado los principios de igualdad y de capacidad económica de los arts. 14 y 31 CE. Por último, la parte actora entiende que se ha conculcado el principio de reserva de ley en materia tributaria, recogido en el art. 31.3 CE, en lo que se refiere a la determinación de la cuantía del salario medio anual del conjunto de los declarantes del IRPF, incurriendo su cuantificación en falta de motivación.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones del actor rechazando la existencia de las vulneraciones constitucionales y legales invocadas en el escrito de demanda.

TERCERO

Las cuestiones debatidas en este proceso se presentan en términos similares a las del Recurso nº 1094/2004, resuelto por sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 (Ponente Sr. Gandarillas), cuyos argumentos deben ser reiterados en esta sentencia al no existir motivos que justifiquen su modificación.

Así, la pretensión de nulidad de la resolución recurrida se basa, ante todo, en la invocada inconstitucionalidad de la Ley 55/1999. Sin embargo, esa Ley de Acompañamiento no trata de crear o modificar tributos a través de una Ley de Presupuestos, técnica proscrita por el Tribunal Constitucional, sino que tiene por finalidad adecuar de modo circunstancial y concreto la cuantificación de una determinada categoría de renta, que conceptualmente no varía, por lo que no vulnera el art. 134.7 de la Constitución. La técnica legislativa empleada puede ser más o menos adecuada, habiendo sido objeto de crítica por algún sector doctrinal, y aunque desde la legislatura 2004/2005 se haya evitado aprobar Leyes de Acompañamiento a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, ello no es motivo suficiente para considerar que la Ley 55/1999 sea inconstitucional, de modo que la Sala no aprecia razones que justifiquen el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO

Cuestiona también la parte actora la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Duodécima de la reseñada Ley 55/1999, que declara aplicable la limitación impuesta a la reducción sobre los rendimientos del trabajo a aquellos devengados a partir del día 1 de octubre de 1999, analizando por un lado las consecuencias sobre las percepciones devengadas entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1999 y, por otro, a partir del 1 de enero de 2000, considerando que se ha excedido el límite de retroactividad de las normas tributarias, con vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica.

Para resolver este motivo de impugnación no hay que perder de vista que los rendimientos del IRPF objeto de este litigio se obtuvieron en el ejercicio 2000. La Ley 55/1999 introdujo una importante modificación en la forma y en el cálculo para la determinación de los rendimientos irregulares procedentes del ejercicio de opciones sobre acciones, estableciendo la aludida Disposición Transitoria, en lo que se refiere a la entrada en vigor de la modificación: "La modificación introducida en el art. 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, por el art. 1º de esta Ley, será aplicable a los rendimientos devengados desde el día 1 de octubre de 1999. A estos efectos, la cuantía del salario medio correspondiente a 1999 será de 2.500.000 pesetas".

Por tanto, no es admisible invocar que la norma tiene efecto retroactivo para el año 2000, ya que al inicio de ese ejercicio fiscal el texto legal ya estaba publicado y había entrado en vigor. Las dudas surgen, en todo caso, para los rendimientos obtenidos en 1999, puesto que la eficacia de la norma se retrotrae a una época anterior a su publicación. Por ello, la aplicación en el año 2000 de la reforma operada por la Ley 55/1999 no vulnera el principio de seguridad jurídica.

QUINTO

No obstante, el recurrente aduce que incluso para el ejercicio 2000 la norma legal sobrepasa los límites de retroactividad compatibles con la jurisprudencia constitucional por entender que el legislador, a la vista del tipo de rendimiento que nos ocupa, no puede modificar la forma de tributación configurada inicialmente.

El actor pretende, en definitiva, el reconocimiento de unas expectativas en relación con un determinado sistema de tributación, como si se tratase de un derecho consolidado. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha declarado que el principio de irretroactividad sólo concierne a las disposiciones sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, entre las que no se encuentran las normas que imponen cargas tributarias con base en lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Constitución (salvo las específicamente sancionadoras tributarias, supuesto que aquí no concurre), por cuanto tales normas no...

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