STSJ Navarra , 28 de Junio de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2002:837
Número de Recurso171/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00016 - 2 Rollo nº 2002/00171 Sentencia nº 228 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIOCHO DE JUNIO de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA BEGOÑA PONS GONZALEZ, en nombre y representación de ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Andrea , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que sea condenada la empresa demandada a readmitir a la actora en su habitual puesto de trabajo, tras la declaración de la nulidad del despido, y subsidiariamente sea declarada la improcedencia del mismo, o al abono de una indemnización a razón de 45 días por años, a elección de la demandada, en este supuesto, así como al abono a la actora de los salarios de tramitación dejados de percibir, desde la fecha del despido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la petición subsidiaria de la demanda deducida por DOÑA Andrea frente a la empresa ISS

EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido acaecido el cuatro de diciembre de dos mil uno, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta resolución, mediante escrito o por comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o abonarle la indemnización de 1.597.294 pesetas, equivalente a 9.599,93 euros, y en todo caso, los salarios de tramitación dejados de percibir, si a ellos hubiera derecho, ya que la actora se encuentra en incapacidad temporal, desde la fecha del despido a la notificación de esta resolución, previniendo a la empresa demandada que, caso de no optar en el plazo establecido, se le tendrá por readmitida."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: DOÑA Andrea , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Instituto Nacional de la Seguridad Social EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A. desde el ocho de febrero de 1998, ostentando la categoría profesional de Encargada general, y percibiendo, como contraprestación por sus servicios, un salario mensual de 279.070 pesetas, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias.- SEGUNDO: La demandante no ostenta cargo sindical alguno ni ha sido delegada de los trabajadores.- TERCERO: El cuatro de diciembre del año dos mil uno, la empresa demandada emitió a DOÑA Andrea una carta de despido cuyo tenor literal es el siguiente: "Muy Sra. Nuestra: La dirección de esta empresa ha constatado que Vd. el pasado día 23 de noviembre del presente, llamó a trabajar y tuvo trabajando a Dña.

Filomena , desde las 22,15 horas hasta las 7 horas del día siguiente en el centro de trabajo Pabellón D del Hospital de Navarra. Vd. le llamó a dicha persona y le dijo que era para aprender, que era un trabajo nuevo y como iba a estar sin contrato que ya se le compensaría. Dicha llamada a trabajar y la prestación de servicios de la Sra. Filomena , se produjo sin la autorización de su superior, sin la comunicación a él mismo ni a la Gestora Laboral ni a ninguna otra persona con responsabilidad dentro de la empresa de tal hecho, por lo que la Sra. Filomena ha estado trabajando sin alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, sin contrato de trabajo, sin la formación debida.- Estos hechos, a nuestro entender, son constitutivos de una falta muy grave pues suponen por su parte un fraude, deslealtad, abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual ya que ha puesto a trabajar a una persona infringiendo frontalmente toda legislación laboral y de seguridad social existente, así como en materia de riesgos laborales, atentando contra toda la filosofía y metodología de trabajo de esta empresa, poniendo en grave riesgo económico a toda nuestra organización y vulnerando los principios básicos constitucionales, laborales y formativos. Todo ello de acuerdo con el artículo 75, segundo de la Ordenanza Laboral de Limpieza de Edificios y Locales (O.M. 15.2.75) y el artículo 54,2.d) del Estatuto de los Trabajadores.- En consecuencia, esta empresa, atendiendo a los hechos relatados y a la tipificación de la falta como muy grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 C de la Ordenanza citada y el artículo 55 y 58 del mencionado Estatuto de los Trabajadores se le impone la sanción del despido, teniendo efectos en el día en que a Vd. se le notifica la presente, día 4 de diciembre de 2001, quedando extinguida en dicha fecha la relación laboral.- Agradecería sírvase firmar la copia de la presente a los solos efectos de acuse de recibo.- Pamplona a 4 de diciembre de 2001.- Atentamente,".- CUARTO: DOÑA Andrea , ha prestado sus servicios como Encargada General en el Pabellón D del Hospital de Navarra, desde su puesta en marcha, ejerciendo las funciones antes mencionadas desde que se adjudicó el servicio de limpieza a la empresa Instituto Nacional de la Seguridad Social EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A.- Las relaciones entre el personal del centro hospitalario y el de la citada empresa, han sido siempre correctas, no habiéndose producido ningún incidente que pueda ser reseñado.- El servicio de limpieza del Pabellón D del Hospital de Navarra, se ha realizado siempre de forma correcta en términos generales, no existiendo problema relevante alguno en la ejecución del servicio.- QUINTO: En el mes de noviembre del año dos mil uno, DOÑA Andrea , se puso en contacto con la trabajadora DOÑA Filomena , para comunicarle, que debido a las necesidades del servicio, podía trabajar en el pabellón D del Hospital de Navarra a partir del día veintinueve de noviembre del dos mil uno, en turno de noche.- Como consecuencia de la llamada efectuada por la demandante a la Sra. Filomena , esta le comunicó que nunca había desarrollado su trabajo en turno de noche y que para ello debería de aprender, solicitando a la encargada general acudir a su puesto de trabajo antes de iniciar su relación laboral, para poder aprender su función y determinar en qué consistía la misma.- SEXTO: El día veintitrés de noviembre del año dos mil uno, la Sra. Doña Filomena acudió al Pabellón D del Hospital de Navarra en turno de noche, haciéndolo con la ropa habitual de trabajo. Ese día prestaba servicios en turno de noche, Penélope y la Sra. Filomena se limitó a aprender el trabajo que desarrollaba Doña Penélope , y que la Sra. Filomena debería desarrollar a partir del día veintinueve de noviembre.- SEPTIMO: La Sra. Filomena no percibió cantidad alguna por la actividad que pudo realizar el día veintitrés de noviembre del dos mil uno.- OCTAVO: El trabajo que efectúan las limpiadoras, en turno de día y en turno de noche, es totalmente diferente, toda vez que el turno de mañana limpian estancias diferentes a las de la noche. Así, en turno de mañana, se limpian, fundamentalmente habitaciones, y en turno de noche se procede a la limpieza y adecentamiento de ascensores, salas y en contadas ocasiones, habitaciones, existiendo en turno de noche una única persona trabajando en todo el pabellón. En el turno de mañana o de tarde, existen varias trabajadoras que prestan sus servicios.- NOVENO: La Sra. Filomena no fue dada de alta en Seguridad Social el día 23 de noviembre del año dos mil uno.- DECIMO: Para proceder a la contratación de un trabajador en la empresa, debe acudirse a la bolsa de trabajo confeccionada en la empresa, y solicitar la contratación correspondiente. La solicitud, efectuada por la Encargada, debe pasar al Inspector y al Gestor General, y tras ello, se dará luz verde a la contratación del trabajador.- UNDECIMO: El doce de febrero de dos mil dos, la demandante, ha deducido reclamación judicial frente a la empresa demandada en solicitud del pago de determinados salarios, que se entienden debidos por la empleadora, según la reclamante.- DUODECIMO: La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal por la presencia de un transtorno depresivo recurrente, con síntomas psicóticos.- DECIMOTERCERO: El día veintisiete de diciembre de dos mil uno, se celebró el preceptivo acto de conciliación, concluyendo el mismo como celebrado sin evenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b)

de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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