STSJ Asturias 2591/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:3388
Número de Recurso2269/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2591/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02591/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2017 0000872

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002269 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000219 /2017

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Frida

ABOGADO/A: ADRIAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2591/2017

En OVIEDO, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Iltmos. Sres. Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Presidente, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002269/2017, formalizado por el LETRADO ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ, en nombre y representación de Frida, contra la sentencia número 257/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de GIJON en el procedimiento sobre DESPIDO 0000219/2017, seguido a instancia de Frida frente a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frida presentó demanda contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 257/2017, de fecha doce de junio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Doña Frida, mayor de edad, con DNI nº NUM000 forma parte de una bolsa de trabajo para cubrir las vacantes en el organismo autónomo ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS dentro de la categoría de operario de servicios.

  2. - La actora fue contratada el 3 de agosto de 2016 bajo la modalidad de contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir a la trabajadora Doña María Antonieta, siendo baja con efectos al 26 del mismo mes.

  3. - Suscribieron las partes un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con duración desde el 3 de septiembre al 31 de diciembre de 2016, significándose en la cláusula sexta que se contrataba para [p] oder mantener hasta fin de año la organización del trabajo con las carteleras que se vienen desarrollando este año 2016. Se trata de evitar perjuicios al personal del colectivo, derivados de una modificación de carteleras en este momento, y proceder a la planificación del reajuste de efectivos y negociación con el Comité de Empresa de las nuevas carteleras, para su puesta en funcionamiento el próximo 1 de enero de 2017.

    El 30 de diciembre de 2016 se acordó una prórroga de dos meses de duración, hasta el 28 de febrero de 2017.

  4. - La actora no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

  5. - El salario diario de la actora, a efectos de indemnización, asciende a 49,56 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  6. - En el periodo entre el 2 de septiembre de 2016 y el 17 de enero de 2017, dos trabajadores del centro han cesado por jubilación y dos trabajadores han solicitado una excedencia voluntaria.

  7. - La actora ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Doña Frida, contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Frida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de setiembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de noviembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la actora, doña Frida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Gijón en fecha 21 de junio de 2.017, que desestima su demanda de despido y absuelve a su empleadora, -ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANDOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.-; por considerar que el contrato eventual suscrito por circunstancias de la producción fue ajustado a derecho, pues concurrieron dos jubilaciones y dos excedencias en la empresa, lo que determinó una necesidad de producción que se preveía limitada en el tiempo, al menos hasta principios de 2017, fechas en las que se negociarían las nuevas carteleras.

El recurso contiene una pretensión de nulidad, una revisión fáctica y una censura jurídica.

La empresa ha impugnado el recurso de la trabajadora, vertiendo las alegaciones que obran en las actuaciones.

SEGUNDO

NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 193

  1. LRJS, se denuncia que existe vulneración de los artículos 24 CE y 217 y 218 LEC, por incongruencia omisiva e indefensión; al no pronunciarse el juzgador sobre la pretensión subsidiaria introducida para el caso de que se declarase la procedencia del despido, esto es, una indemnización de 20 días por año de servicio con amparo en la jurisprudencia del TJUE.

    La empresa se opone, por entender que se trata de acciones incompatibles que no se pueden acumular en el procedimiento de despido.

    Este motivo del recurso no debe ser estimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

    A.- La jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruencia del siguiente modo:

  2. Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- (STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986, 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61]). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex officio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.

    A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:

  3. STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987, 142 ], 114/1988 [ RTC 1988, 114 ] y 6/1990 [ RTC 1990, 6] )".

  4. Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174] ), el silencio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR