STSJ Comunidad Valenciana 1479/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2017:6379
Número de Recurso62/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1479/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1479/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Secciones Tercera y Cuarta

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. MIGUEL A. OLARTE MADERO

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª. Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO

D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS

Dª. BELÉN CASTELLÓ CHECA

En la Ciudad de València, a 16 de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO por las Secciones Tercera y Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, convocadas por el Presidente de esta Sala y constituidas para la unificación de criterios, en aplicación del artículo 264.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al recurso de apelación nº 62/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Benicàssim, representado por el Letrado

D. Jorge Lorente Pinazo, contra la sentencia nº 29, de 18-1-2017, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Castellón, en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 17/2015, siendo parte apelada Dª. Elisenda, representada por el Procurador D. José Luis Medina Gil y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Falomir del Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO

Repartido el recurso de apelación a la Sección Tercera, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 15 de noviembre de dos mil diecisiete, si bien, al constatarse divergencias de criterio de la Sección Tercera con la Sección Cuarta de esta Sala y, concretamente, con la sentencia 1404, de 24-10-2017 (RAP 61/2016), el Presidente de la Sala convocó a ambas Secciones para la unificación de criterios en la citada fecha, tal como se regula en el artículo 264.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, celebrándose una deliberación conjunta y alcanzándose un fallo que concita el apoyo mayoritario de los asistentes, anunciando voto particular el Magistrado D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, al que se adhiere el Magistrado D. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente de esta sentencia el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 18-1-2017 del citado órgano jurisdiccional, por la que se estima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Elisenda contra el Decreto de la Alcaldía de Benicassim nº 3026, de 31-10-2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación nº NUM000, practicada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por un importe de 84.447,06 euros, en relación con una parcela sita en la CALLE000 nº NUM001, con referencia catastral nº NUM002, declarando que dichas resoluciones son contrarias a derecho y anulando la liquidación impugnada.

SEGUNDO

La sentencia cuestionada, en lo que interesa a este recurso de apelación, pues el objeto de la sentencia de instancia abarcó otros actos y liquidaciones no susceptibles de apelación por razón de su cuantía, estima la demanda en aplicación de sentencias anteriores de ese Juzgado, la nº 49/2016, de 2-2-2016, y la sentencia nº 84/2016, de 22-2-2016, que transcribe de forma parcial y sin un aparente orden, con citas conectadas con otras sentencias anteriores de ese Juzgado, de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-4-2015 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 30-5-2014 (casación en interés de la ley), con una acotación intermedia en negrilla que textualmente dice " En el presente caso, el Programa para el Desarrollo de actuación integrada del Sector PRR-5 de Benicassim en cuyo ámbito se encuentra ubicada la parcela de la recurrente no ha sido ejecutado ni se prevé su ejecución en los términos en que consta aprobado ". Seguidamente, la sentencia de instancia sigue relatando la sentencia citada (¿), que acaba con estimación del recurso.

Tras esta serie de trascripciones de sentencias, que la Juzgadora de instancia comparte plenamente por seguridad jurídica y unidad de doctrina, considera que el supuesto analizado es similar y estima sin mayor explicación el recurso contencioso-administrativo, declarando que los actos impugnados son contrarios a derecho.

El análisis del recurso de apelación obligará a esta Sala a intentar reconstruir los hechos y la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, pues la desordenada cita de sentencias no permite apreciar prima facie un hilo argumental susceptible de ser revisado, con merma de la motivación necesaria y de la congruencia exigible.

De las manifestaciones de las partes, del expediente administrativo y de la prueba practicada ante el Juzgado se desprende que se cuestionó por la actora Sra. Elisenda una liquidación del IIVTNU practicada el 4-8-2014 por el Ayuntamiento de Benicàssim, como consecuencia de una donación recibida por escritura de 23-12-2013, consistiendo lo donado en una parcela de 2.608 m2 de suelo urbanizable situada en el PP del Sector PRR-5, aprobado el 15-6-2005, con un proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento demandado el 12-2-2009, encontrándose a la fecha del devengo los terrenos sin urbanizar por encontrarse pendiente la ejecución urbanística, contando desde 2010 esa parcela la consideración catastral de urbana, con un valor catastral de 1.839.805,13 euros y con la referencia catastral nº NUM002 .

La demanda formulada por la contribuyente en la instancia planteó, esencialmente, la cuestión de que ese valor catastral, utilizado por el Ayuntamiento recurrido para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, es superior al valor de mercado, responde a una alteración catastral realizada como consecuencia de la aprobación del proyecto de reparcelación del Sector PRR-5, e incorpora unas plusvalías no producidas por falta de urbanización de los terrenos. Se aporta con la demanda una prueba pericial del arquitecto Sr. Agustín, que acredita que la parcela se encuentra sin urbanizar y su valor por el método residual estático es de 241.085,34

euros y por el método residual dinámico es de 126.352,17 euros. Se solicita la anulación de la liquidación controvertida.

Por el Ayuntamiento demandado se contestó que el valor catastral era el fijado por la Administración catastral del Estado, sin ser susceptible de impugnación ante el Juzgado y en vía de gestión de un impuesto local, siendo ello competencia del Tribunal Económico Administrativo Regional y de la Sala de lo Contenciosoadministrativo, indicando que la parcela contaba con programación y reparcelación, siendo incorrecta la pericial actora a tenor del informe técnico del Arquitecto Municipal que se acompañó a la contestación a la demanda, que dictamina que el valor de esa parcela es incluso superior al valor catastral asignado.

La sentencia parece dar a entender con las citas literales de sentencias que la demanda debe ser estimada por no responder el valor catastral a la realidad urbanística de la parcela, por no existir la adecuada ejecución del Programa para el desarrollo de actuación integrada del Sector PRR-5, sin desarrollo urbanístico, por lo que considera que se grava una capacidad económica inexistente.

TERCERO

Contra la sentencia 29/2017 del Juzgado recurre en apelación el Ayuntamiento de Benicàssim, denunciando la defectuosa motivación de la sentencia, que no permite conocer las razones de la estimación del recurso, con una incorrecta interpretación de las sentencias que se citan de forma desordenada y contradictoria, sin que resulte de aplicación la sentencia 84/2016 por ser ajena al litigio. Se argumenta que la sentencia vulnera la normativa catastral, con errónea invocación de la STS de 30-5-2014, siendo incorrecta la pericial de la parte actora, indicando que el valor catastral es aplicable e inferior al valor de mercado, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la desestimación de la apelación formulada y la confirmación de la sentencia de instancia, por considerar que está debidamente motivada y refleja que la parcela gravada se encuentra sin urbanizar, por lo que su valor catastral es irreal y excesivo, sin poder tributar como suelo urbano. Se remite al informe pericial presentado en la instancia y se añade que no hay hecho imponible del IIVTNU por no existir incremento del valor de la parcela.

CUARTO

Con antelación al examen de las cuestiones planteadas en este recurso de apelación, procede invocar la sentencia 1404, de 24-10-2017 (RAP 61/2016), de la Sección Cuarta de esta Sala, en la medida que, tras las sentencias 26/2017, 37/2017y 59/2017 del Tribunal Constitucional, considera que " una vez expulsados del ordenamiento jurídico los arts. 107.1, 107.2 a ) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, no hay forma de determinar si ha existido o no hecho imponible o hallar la base imponible ", a expensas de la decisión al respecto del legislador, lo que viene a suponer un criterio que establece la inviabilidad absoluta de determinar y exigir el IIVTNU, en su actual regulación legal.

Los fundamentos...

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