STSJ Asturias 900/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:3352
Número de Recurso571/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución900/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00900/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 571/2016

RECURRENTE: D. Pablo

PROCURADORA: Dª Amaya Redondo Arrieta

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 571/2016, interpuesto por D. Pablo, representado por la Procuradora Dª Amaya Redondo Arrieta, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Andrés Sánchez Pedroche, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 27 de marzo de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora de los Tribunales Srª Redondo Arrieta, en nombre y representación de

D. Pablo, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, sobre reclamación NUM000 y NUM001, IRPF 2008-2009-2010 y 2011 y sanción, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que consideraba que la regularización fiscal en concepto de IRPF por los ejercicios 2008-2011 se realiza con respecto a la presunción de existencia de determinadas donaciones realizadas por su hijo que se corresponden con liquidación firmes y consentidas, siendo así que también supone la revisión de autoliquidaciones en concepto de IVA también firmes y consentidas. Además se ha acreditado, a su juicio, que las adquisiciones de bienes y servicios que dieron lugar a esos incrementos patrimoniales traían causa en regalos efectuados por terceros. Imputaba falta de motivación al acuerdo de liquidación y ausencia de prueba de la simulación que se dice producida así como infracción del principio de seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios. También se sostenía que el mínimo familiar aplicado a la hija era correcto, para terminar sosteniendo que no había valoración individualizada de la culpabilidad en la imposibilidad de la sanción recurrida.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la resolución impugnada fue dictada por el TEARA con fecha 30 de junio de 2016, que a través de la misma se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente en relación al IRPF correspondiente a los periodos impositivos 2008, 2009, 2010 y 2011 y la imposición de una sanción por dejar de ingresar dentro del plazo establecido totalidad o parte de la deuda tributaria.

Las cuestiones litigiosas se refieren a la indebida imputación de rentas inmobiliarias, a la considerada adecuada aplicación del mínimo familiar por descendiente en relación a su hija y por la existencia de incrementos patrimoniales no justificados.

Comenzando con los motivos impugnatorios que tienen que ver con la revisión de liquidaciones firmes en concepto de IVA e Impuesto de Donaciones, debe esta Sala señalar que lo aquí litigioso son liquidaciones de IRPF y por tanto el objeto de revisión es la legalidad de esas liquidaciones, no constando ni a lo largo del expediente, ni en la resolución administrativa impugnada que se hayan revisado actos firmes.

En efecto, por lo que respecta a la falta de actuación por parte de la AEAT en relación a la comunicación a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias competente en relación a la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, lo que a juicio de la recurrente se derivaría de lo previsto en el art. 58 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, considera esta Sala que el eventual incumplimienmto de ese precepto es un aspecto ajeno a lo aquí litigioso. La eventual inactividad de la Administración demandada en ese aspecto, no aparece como objeto de este proceso. Esa falta de comunicación en nada afecta en todo caso a la legalidad de la actividad

administrativa aquí impugnada y que consistió en la regularización de unos tributos cuya gestión, liquidación e inspección le corresponde a la AEAT, que es lo que ha hecho, considerando la existencia de incrementos patrimoniales no justificados que debían formar parte de la base imponible del Impuesto en los ejercicios impositivos litigiosos. La trascendencia que los hechos que dieron lugar a la liquidación litigiosa, pudieren tener en otros tributos, insistimos que no es objeto de este proceso y la eventual inactividad o falta de colaboración o cooperación interadministrativa si es que existió en nada enturbia o afecta a la legalidad de los actos aquí litigiosos. Por tanto, no pueden prosperar los motivos impugnatorios que se fundan en ese presupuesto. No hay fraude de ley porque no se busca o pretende eludir la aplicación de una norma para la aplicación de otra. El hecho imponible del tributo liquidado, IRPF se dio y si se dieron otros hechos imponibles, se trata de cuestiones, insistimos, ajenas a este procedimiento.

Por lo que respecta a la vulneración del principio de seguridad jurídica y de la doctrina de los actos propios por el hecho de que la realidad de una propiedad está plasmada en el Registro de la Propiedad que ofrece una presunción " iuris tantum" de propiedad, artículo 38 de la Ley Hipotecaria, contra la que cabe prueba en contrario, o la existencia de unas liquidaciones tributarias en concepto de IVA, este motivo no puede prosperar. Estas circunstancias no impiden, como decimos, la existencia de unas actuaciones administrativas en las que, en el esclarecimiento de unos hechos con trascendencia tributaria, se alcancen, motivadamente unas conclusiones distintas a las alcanzadas en otras actuaciones administrativas. Las consecuencias que ello puede tener en las relaciones entre unas y otras, es decir, la incidencia de lo aquí actuado con el Registro de la Propiedad o las liquidaciones de IVA, que pudiere en su caso haberlas, no son lo aquí litigioso, y le corresponde resolverlas al recurrente a través de los cauces que considere oportunos.

Lo cierto es que la seguridad jurídica no sufre por la decisión de un procedimiento con arreglo a derecho, aunque ello conlleve replantear una actuación que el propio afectado llevó en su día a cabo, liquidar el IVA o instar una inscripción en el Registro de la Propiedad. En el caso aquí decidido la Administración califica tributariamente unos hechos y es lo que aquí se revisa.

En relación a la falta de motivación de la liquidación, el acuerdo obrante en el expediente administrativo, desgrana pormenorizadamente cuál es el motivo por el que considera que las rentas inmobiliarias declaradas en relación a la donación del 50% de participación que el recurrente tenía en la propiedad de tres inmuebles situados en el Puerto de San Isidro, edificio DIRECCION000, y ello con independencia de que esté de acuerdo o no con dicha motivación. La resolución señala que entiende que ha habido una simulación de un negocio jurídico en la compraventa de esos inmuebles, toda vez que se adquieren los...

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