STSJ Galicia 443/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:7192
Número de Recurso4110/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución443/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00443/2017

Procedimiento Ordinario nº 4110/2015

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL-PTE.

D. JOSÉ MANUEL RAMÍREZ SINEIRO

Dª. BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 16 de noviembre de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4110/2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Jorge José Astray Suárez, en nombre y representación de la Plataforma de Crematorios Non en Pontevedra Leste, asistida del Letrado D. Benito Rodríguez Bouzas; contra la Orden de 26 de diciembre de 2014, publicada en el DOG de 4 de febrero de 2015, sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra, para establecer y regular el uso del crematorio. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia; y codemandada el Concello de Pontevedra, representado por el Procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao y asistido del Letrado D. Xabier Munaiz Alonso. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad de la disposición recurrida.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de noviembre de 2017 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 26 de diciembre de 2014, publicada en el DOG de 4 de febrero de 2015, sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra, para establecer y regular el uso del crematorio.

En los hechos de la demanda, en síntesis, se narra que de forma torticera se evita el sometimiento a evaluación ambiental estratégica en su conjunto de proyectos sin incluirlos en el plan general, evitando el control y participación de los ciudadanos y derivando a la solicitud de evaluación ambiental individual de cada proyecto, impidiendo una valoración conjunta de los efectos nocivos con incidencia ambiental, en la salud y en la calidad del agua de los ciudadanos; no está de acuerdo con la distancia establecida para los hornos crematorios, a diferencia de la existente en otras localidades; refiere que se trata de una actividad industrial potencialmente contaminante con incidencia directa en el medioambiente y en la salud de las personas; que los empresarios sí han sido notificados individualmente en el expediente de modificación puntual del planeamiento pero no los demás ciudadanos, cuyas alegaciones han sido desestimadas dando lugar a publicación con infracción del artículo 14 de la CE . Se hace referencia al riesgo para la salud de las personas; a la carencia de justificación del proyecto de modificación recurrido, a que los ciudadanos no pueden conocer las solicitudes de crematorios, a que modifica considerablemente el PGOU afectando a todas las clasificaciones y calificaciones de suelo en el municipio sin realizar la correspondiente evaluación ambiental estratégica cuando hay proyectos que no la han superado; no se hace referencia a que el PGOU vigente carece de evaluación ambiental estratégica en relación con la instalación de varios crematorios. La justificación de la modificación se encuentra en la ausencia de zonificación de protección para estos usos en la normativa autonómica y falta de ordenación urbanística en el PGOU, para la preservación del derecho al medio ambiente y calidad de vida en el ámbito residencial del concello, y la parte demandante considera la existencia de suelos urbanizables y urbanizados en el municipio para usos industriales de esta categoría, pero lo que no prevé es el desarrollo de un crematorio como el de San Mauro en suelo rústico ordinario no urbanizado colindante con suelo residencial, que ahora sí se permite; no se razona en qué consiste la mejora de calidad de vida y del medio ambiente estableciendo una zona de protección de 50 metros; afecta a los municipios limítrofes; el no establecer distancia la norma autonómica ha de dar lugar a establecer unas distancias idénticas, por el legislador autonómico, para el mismo territorio o poblaciones de similares características. Se trata de una competencia autonómica y no local, de carácter legislativo. Cuando se firma esta modificación, el 26 de diciembre de 2014, ya se había publicado en el DOG, de 11 de diciembre de 2014, el Decreto 151/2014, de sanidad mortuoria de Galicia, que entró en vigor un mes después, y que solo faculta a los ayuntamientos en materia de distancias, en la construcción de nuevos cementerios, a regular distancias superiores. Se insiste en la necesidad de evaluación ambiental estratégica; infracción del artículo 2.i de la Ley 1/1995, de 2 de enero; de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, artículo 6; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, artículo 6.1.

En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, considera infringidos los artículos 35 y 37 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales por la omisión de la información necesaria en materia medioambiental en el expediente en relación con una actividad contaminante en que se regula una distancia de seguridad de 50 metros a población, con riesgo para la salud por ser actividad potencialmente contaminante en el Decreto 13/2008 de Galicia y RD 100/2011, artículo 8 de la Ley 16/2002, Ley 27/2006, artículos 3 y 5, y Directivas 2003/4/CE, artículo 2i de la Ley 1/1995 .

Desviación de poder y arbitrariedad del órgano proponente de la modificación y de la consellería por atender a intereses que no son los públicos, se omite información sobre los proyectos en tramitación, en contra de los derechos de los artículos 33.2, 45.1 y 47 de la CE . No se justifica el motivo de establecer la distancia de 50 metros de protección, invadiendo una materia reservada a la normativa de emisiones a la atmósfera y protección del medio ambiente que corresponde al Estado y a la Comunidad Autónoma sin justificar la ausencia de incidencia en la salud y el medio ambiente. Refiere las mismas circunstancias que en los hechos de la demanda.

Infracción de la Directiva Comunitaria 2001/42/CE que exige que las modificaciones puntuales de planeamiento han de ser sometidas a evaluación ambiental estratégica cuando regulan situaciones para una pluralidad de proyectos identificados en un ámbito geográfico como es el de Pontevedra, cuando no están amparadas por una evaluación ambiental estratégica del plan general vigente. Infracción del artículo 6.1 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental estratégica, que es legislación básica estatal al amparo del artículo 149.4.23 de la CE ..

Mientras que la parte demandada hace un extracto de los motivos en que se basa la demanda:

  1. - Inadecuada evaluación ambiental.

  2. - Arbitrariedad en la fijación de la distancia de 50 metros con las viviendas.

  3. - Desviación de poder para conseguir con la reforma del plan un fin distinto del que se enuncia.

Y se remite a lo dispuesto en la Ley 9/2006, hoy Ley 21/2013, y en concreto a los criterios del anexo II. Señala que se consultó a las Administraciones competentes y se sometió a información pública, y que como no se reclasifica el suelo ni se modifica la intensidad de uso ni altera los sistemas generales, solo regula un uso determinado, no se esperan efectos ambientales significativos, siempre y cuando se cumpla la normativa sectorial en cuanto a emisiones a la atmósfera y se garantice la no existencia de riesgos para la salud, se considera que no es necesario, así lo dice el órgano competente. Aunque sí que se señala que los hornos crematorios han de cumplir con lo establecido en la Ley 34/2007, sobre calidad del aire y protección de la atmósfera y normativa de desarrollo y someterse el procedimiento de evaluación de la incidencia ambiental. Que solo se trata, con esta modificación, de regular este uso y que no concurre ninguno de los supuestos de los respectivos apartados del anexo II, que contiene los criterios para determinar la posible significación de los efectos sobre el ambiente, y será con los proyectos de crematorio cuando se exija puesto que solo se modifica el plan para señalar las condiciones a que se deberán someter los crematorios en el término municipal, desde un punto de vista urbanístico. Que con esta modificación se establece que la distancia que ha de ser respetada es la de 50 metros, con relación a los usos residenciales, terciarios o equipamientos comunitarios. Que antes no había distancia y se aplicaba la de las actividades industriales.

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