STSJ Galicia , 15 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2017:6954
Número de Recurso2547/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000131

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002547 /2017 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Petra

ABOGADO/A: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002547/2017, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia número 111/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035/2017, seguidos a instancia de Petra frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Petra presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111/2017, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la demandada al amparo de los siguientes contratos y en los siguientes períodos (folios 14 a 28, 70 a 73):

de a tipo cto Objeto categoría

06/02/2003 02/06/2003 interinidad sustitución ME.P.T. "pasar titular desem.

Categoría superior" ayudante cocina

15/12/2003 14/01/2004 interinidad sustitución L.C.R. en IT ayudante cocina

15/01/2004 13/07/2004 interinidad Vacante ayudante cocina

04/02/2005 04/02/2005 interinidad sustitución ME.P.T. permiso sindical ayudante cocina

11/02/2005 09/08/2005 interinidad sustitución O.F.L. en IT limpiadora

07/09/2005 16/11/2005 interinidad sustitución E.V.R., en IT limpiadora

03/02/2006 03/02/2006 interinidad sustitución ME.P.T. permiso sindical ayudante cocina

09/11/2007 09/11/2007 interinidad sustitución ME.P.T. permiso sindical ayudante cocina

07/10/2008 interinidad vacante ayudante cocina

SEGUNDO

La actora interpuso reclamación previa el 14 de diciembre de 2016 (folio 67).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Petra y en virtud de ello declaro la condición de trabajadora indefinida de la demandante y condeno a la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por ello.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la actora, declarando la condición de trabajadora indefinida de la demandante y condenando a la demanda CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por ello. Esta decisión es impugnada por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15 del ET, en materia de contratos de duración determinada, en relación con lo establecido en el art. 4.1 del RD 2720/1998 y jurisprudencia que se cita. Se alega por la Entidad recurrente, en síntesis, que demandante presta servicios para la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria en virtud de un contrato de interinidad por vacante celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y que la utilización de esta modalidad contractual se hace conforme a lo dispuesto en el 4.1, del Real Decreto 2720/1998 por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, añadiendo que es de señalar en relación a este artículo, que existe una reiterada jurisprudencia que reconoce a las Administraciones

Públicas la posibilidad de utilizar esta modalidad contractual para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos, y la posible demora en la convocatoria aun cuando pudiera implicar infracción de normas administrativas, no supondría la existencia de un fraude de ley, ya que en todo caso se mantendría indemne la función típica de la contratación temporal, esto es el desarrollo provisional de un puesto de trabajo sin cobertura reglamentaria. Citando en este sentido las Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2372/2012 de 4 de abril de 2012 (rec.2736/2008 ) y las del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996 (rec 852/1996 ) y de 9 de junio de 1997 (rec. 692/97 ). Y que esta contratación no puede devenir en indefinida al amparo del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues para que se produzca dicha conversión será necesario demostrar la existencia de una contratación irregular y fraudulenta. Y se Concluye haciendo referencia a la STS -Sala Tercera- de 2 de diciembre de 2015, que según la Administración recurrente deja en suspenso el art. 70 del EBEP, por la Supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, conforme a las cuales la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

SEGUNDO

Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si la contratación operada por la Entidad recurrida con la actora, para la cobertura...

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