STSJ Castilla y León 633/2017, 8 de Noviembre de 2017
Ponente | RAQUEL VICENTE ANDRES |
ECLI | ES:TSJCL:2017:3909 |
Número de Recurso | 645/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 633/2017 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00633/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 645/2017
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 633/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 645/2017 interpuesto por SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BURGOS DE LA CGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 367/2017 seguidos a instancia del recurrente, contra CSIF, SOI-FSC, CC.OO., UGT, USCAL y DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Junio de 2017 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimo la excepción de incumplimiento de trámite previo y desestimo la demanda
interpuesta por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS a quien absuelvo de los pedimentos de la misma al igual que a los demás sindicatos llamados al proceso.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- En el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de 26-2-14 se publica el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS. SEGUNDO.- El art. 4 del mismo establece la creación de una Comisión Paritaria de interpretación y aplicación de dicho Convenio. TERCERO.- El art. 41 de dicho Convenio regula el plus de antigüedad del personal laboral así como el reconocimiento de los llamados servicios previos derivados de la aplicación de la Ley 70/1978 y RD 1461/1982 con el contenido obrante en autos y que aquí se reproduce. CUARTO.- El sindicato accionante entiende que dicho precepto es vulnerador del principio de igualdad de derechos entre trabajadores fijos y temporales y acciona al respecto por la vía de conflicto colectivo. Interpone demanda para ante este Juzgado el día 5 de los corrientes.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la Excma. Diputación Provincial de Burgos. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Con fecha 22 de junio de 2017 se dicta sentencia por el juzgado de lo social nº 1 de Burgos en los autos sobre conflicto colectivo 367 2017 disponiéndose en el fallo: " desestimo la excepción de incumplimiento de trámite previo y desestimo la demanda interpuesta por CGT contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL de Burgos a quien absuelvo de los pedimentos de la misma al igual que a los demás sindicatos llamados al proceso."
Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS se interesa revisión por infracción de lo dispuesto en el art. 15.6 del ET, art. 41 del convenio y jurisprudencia que se cita en los tres motivos en que articula el recurso.
Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que el convenio regula el plus de antigüedad del personal laboral, en el sentido de que podrán ser reconocidos a los trabajadores temporales a efectos de trienios los servicios para la diputación, pero no los que hubieran podido prestar en otras administraciones públicas, que serán objeto de reconocimiento en su caso cuando el trabajdor se integre en la plantilla de personal laboral fijo.
De lo expuesto Sobre el particular es necesario recordar la jurisprudencia del TJUE, entre otras la sentencia de d el TJCE Sala 2ª, de 13-9-2007, núm. C-307/2005, razona del siguiente modo:
"1) El concepto de "condiciones de trabajo" a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (EDL 1999/66412), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos.
2) La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador".
Sobre el complemento de antigüedad para los trabajadores temporales, se ha señalado que el carácter temporal de la relación no es causa que pueda justificar un trato diferente a efectos de la remuneración por antigüedad ". Así la STSJ M 9185/2016 dice que " El complemento de antigüedad también debía ser devengado por los trabajadores temporales, dado que si el art. 14 reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el personal fijo temporal y el art. 41,...
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