STSJ Comunidad de Madrid 726/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2017:11364
Número de Recurso1202/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución726/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0013158

RECURSO 1.202/2016

SENTENCIA NÚMERO 726

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a treintaiuno de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de Procedimiento Ordinario número 1.202/2016, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, asistida y representada por Letrada de la Comunidad de Madrid, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Loeches de fecha 17 de marzo de 2016 (BOCM nº 154 de 14 de abril de 2016), por el que se modifica el artículo 93 de la Ordenanza nº 45 de Medio Ambiente . Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LOECHES, representado por la Procuradora Dª. María Marta Sanz Amaro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 17 de octubre de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Loeches de fecha 17 de marzo de 2016 (BOCM nº 154 de 14 de abril de 2016), por el que se modifica el artículo 93 de la Ordenanza nº 45 de Medio Ambiente, " Recogida separada de residuos ", que es del tenor siguiente:

" Queda expresamente prohibida la existencia de cualquier tipo de vertedero, sin excepción, en todo el término municipal de Loeches, para la gestión, tratamiento y eliminación de residuos ".

La Comunidad de Madrid recurrente pone de relieve que:

(i) La Mancomunidad del Este de la Comunidad de Madrid, de la que forma parte el Ayuntamiento de Loeches, efectúa en la actualidad todo el tratamiento y gestión de los residuos de los municipios que la integran en el Complejo Medioambiental de Residuos de Alcalá de Henares, estando prevista la " colmatación " de dicho vertedero en el primer semestre de 2018;

(ii) Ante tal situación, la Administración autonómica lleva años estudiando la situación urbanística y ambiental, analizando las diferentes alternativas y buscando la mejor ubicación posible. Así, la ubicación de la instalación del nuevo Complejo Ambiental se previó en el municipio de Loeches, y así se adoptó en el Acuerdo de 28 de abril de 2011 de la Mancomunidad del Este y en el Convenio suscrito el 18 de diciembre de 2014 por dicha Mancomunidad y el Ayuntamiento de Loeches;

(iii) Estando el Plan de Infraestructuras para la instalación del expresado Complejo Medioambiental en la fase final de su tramitación en la Consejería de Medioambiente, Administración local y Ordenación del Territorio, el Pleno del Ayuntamiento de Loeches aprobó la modificación ahora impugnada.

Y aduce como concretos motivos de impugnación los que, de forma sucinta, se expone a continuación:

(i) La Comunidad de Madrid es la única competente en política integral de gestión de residuos, según se desprende de los artículos 45 de la Constitución, 26 del Estatuto de Autonomía, 7 de la Ley 5/2003 de Residuos de la Comunidad de Madrid, y 12.4.a) de la Ley 22/2011 de Residuos y Suelos Contaminantes . Por ello, y en el uso de sus funciones, la Administración autonómica aprobó el Plan Integral de Gestión de Residuos de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo de 18 de octubre de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Estrategia de Residuos de la Comunidad de Madrid.

El artículo 93 impugnado, al prohibir cualquier tipo de vertedero para la gestión, tratamiento y eliminación de residuos en todo el término municipal de Loeches, entra en abierta contradicción con la competencia autonómica para la aprobación de instrumentos de planificación en materia de vertidos; sin que dicha competencia pueda excluirse por una simple modificación ad hoc de la Ordenanza medioambiental.

(ii) Carácter supralocal de los intereses ambientales y urbanísticos afectados: lo que se pretende construir es un Complejo de Vertedero medioambiental para toda el área de la Mancomunidad del Este. En materia de urbanismo, la Administración autonómica ha llevado a la práctica lo establecido en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 30 de octubre de 2015 .

(iii) Ilegalidad urbanística: el Ayuntamiento ha modificado las Normas subsidiarias de planeamiento municipal de 1997 introduciendo un cambio encubierto del uso del suelo, por la vía de una simple modificación de las Ordenanzas municipales, cuando se debía de haber seguido el procedimiento de modificación puntual de las citadas Normas, con lo que se ha venido a vulnerar los artículos 32, 35.2, 42.4, 61.2 y 67.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

(iv) Vulneración de los principios de colaboración y coordinación entre Administraciones y el principio de confianza legítima: el Ayuntamiento de Loeches aceptó en el seno de la Mancomunidad del Este a la que pertenece la posible ubicación del nuevo Complejo Ambiental.

En resumen, sostiene que el artículo 93 impugnado " vulnera la competencia exclusivamente autonómica en materia de gestión integral de residuos y al suponer un cambio encubierto del uso del suelo, vulnera las propias NNSS de Planeamiento Municipal y la Ley 9/01 ".

SEGUNDO

Por el contrario, el Ayuntamiento de Loeches demandado se opone a la pretensión actora aduciendo, en síntesis, que:

(i) El Ayuntamiento de Loeches, como entidad local, es competente en la política de gestión de residuos, citando a tal efecto los artículos 45, 137 y 148.1 de la Constitución, 12.5.c) de la Ley 22/2011, de 28 de junio, de Residuos y Suelos Contaminados, 5 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, 25.2 y 26.1.b) de la Ley 7/19985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local.

(ii) Es competencia del Pleno municipal la aprobación y la modificación de las Ordenanzas municipales, con cita de los artículos 22.1 y 123.d) de la LRBRL . Niega se haya modificado las Normas Subsidiarias y el uso del suelo municipal, sino que únicamente ha decidido no hacer uso de la posibilidad de implantar un Complejo Medioambiental de Reciclaje en el suelo destinado a esta función, por lo que no se ha infringido el artículo 32 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid .

(iii) No se han vulnerado los principios de colaboración y coordinación entre Administraciones ni el de confianza legítima. El Acuerdo de la Mancomunidad del Este de 28 de abril de 2011 y el Convenio firmado el 18 de diciembre de 2014, suponen en realidad una relación contractual entre el Ayuntamiento de Loeches y la Mancomunidad del Este que se ajusta a las normas contractuales de derecho administrativo, aduciendo la concurrencia de la causa de extinción contemplada en el 223 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas, teniendo en cuenta la grave lesión al interés público que el Complejo Medioambiental de Reciclaje supondría para el municipio de Loeches y sus habitantes.

TERCERO

Con la finalidad de abordar adecuadamente el análisis de los motivos de impugnación aducidos por la recurrente para amparar y fundamentar el recurso contencioso- administrativo que aquí nos ocupa conviene recordar, siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 51/2004, que " la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE ) se traduce en una garantía institucional de los...

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