STSJ Islas Baleares 430/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2017:881
Número de Recurso339/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución430/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00430/2017

-PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2016 0004488

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000339 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001032 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Natividad

ABOGADO/A: OSCAR DIAZ VILCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 430/17

En el Recurso de Suplicación núm. 339/2017, formalizado por el Letrado del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1032/16, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la Dª Natividad

, representada por el Letrado D. Oscar Díaz Vilchez, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Claudia prestó servicios como profesora de religión en enseñanza primaria a tiempo completo para el Govern de les Illes Balears entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de agosto de 2016. El contrato que le vincula con el Govern es de carácter laboral, indefinido y hasta ese momento lo fue a tiempo completo (folio 10 del expediente administrativo). Por razones de planificación educativa el Govern decidió reducir la jornada de la trabajadora para el curso 2016/2017 a la mitad, pasando a ser de 18 horas y 45 minutos a la semana (comunicación de 24 de agosto de 2016, documento 11 de la parte actora).

SEGUNDO

Tras esta reducción de jornada, la actora en fecha 12 de septiembre de 2016 solicitó el acceso a la prestación por desempleo (folios 1 y 2), que resultó denegada por

resolución de fecha 12 de septiembre de 2016 por haberse producido la reducción de jornada sin expediente de regulación de empleo que le de sustento (folio 3).

TERCERO

La parte actora presentó reclamación previa (folios 5 y 6), que fue desestimada por el SEPE mediante resolución dictada el 6 de octubre de 2016 al entender que no había existido la decisión empresarial contemplada en el art 267, en relación con el art 262 LGSS y art 47 ET (folios 7 y 8).

SEGUNDO

la parte dispositiva en esa instancia dice lo siguiente:

ESTIMO la demanda presentada por Natividad contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y por ello DECLARO el derecho de la actora a obtener la prestación por desempleo parcial en la duración y cuantía que legalmente le corresponde, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado del Servicio Público de Empleo Estatal, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Natividad ; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 31 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que resolvemos en la presente sentencia es igual al que hemos resuelto bajo el número 320/2017, por lo que pasamos a reproducir lo allí resulto.

La sentencia recurrida estima la demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal, declarando el derecho a obtener la prestación por desempleo parcial.

Recurre la entidad gestora, reclamando la desestimación de la demanda presentada, y solicitando la confirmación de la resolución administrativa que denegó las prestaciones.

Al amparo del artículo 193, apartado B de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social propone la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: "La modificación de la jornada de trabajo está prevista, según señalaba la comunicación efectuada al trabajador por la Conselleria de Educacio y Universidad, en el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007 que regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo 2006, de educación, que expresamente señala que: la determinación de la modalidad del contrato a tiempo parcial según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones a

lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, que deba producirse respecto de la jornada de trabajo y/o centros reflejados en contrato".

La propuesta acude a la comunicación efectuada al demandante y que figura en el expediente administrativo. Trata de justificar su introducción para fundamentar que la jornada de este colectivo de profesores de religión puede verse afectada cada curso escolar por razones de planificación educativa, sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .

Al mismo tiempo, a la hora de exponer el hecho propuesto, recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre 2012 que establece que la variabilidad de la jornada en atención a la planificación educativa y de la especialidad de la disciplina impartida, de oferta obligatoria y de carácter voluntario para los alumnos, implica que no estemos propiamente ante el procedimiento que deba seguirse por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La parte recurrida expone que la entidad gestora trata de introducir cuestiones distintas al objeto jurídico dimanante de la denegación de las prestaciones de desempleo, por cuanto la real controversia es determinar sí es necesario acudir al procedimiento de modificación de condiciones de trabajo colectivo del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por la reducción de la jornada efectuada por la Administración.

Y siendo, en efecto, este el motivo de denegación que fue expuesto en la resolución administrativa que es combatida, no existe inconveniente en añadir es el texto de la comunicación dirigida al demandante, que aún cuando consta en parte en el hecho probado primero, puede complementarse su contenido, sin perjuicio de que todas estas cuestiones jurídicas planteadas desde la propia comunicación entregada al demandante sean examinadas en el apartado siguiente, que es el correspondiente a las infracciones jurídicas.

Realmente, las partes no difieren sustancialmente de los hechos, discrepando principalmente sobre la cobertura jurídica de las prestaciones de desempleo respecto del colectivo de profesores de religión que han visto reducida su jornada.

En el concreto caso del demandante, ha venido prestando servicios en jornada a tiempo completo, reduciéndose la jornada para el curso 2016 a 2017 a la mitad, pasando a ser de 18 horas y 45 minutos a la semana, en función de la comunicación de 24 agosto 2016.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso viene encaminado al examen de las infracciones jurídicas y de jurisprudencia, al tenor del apartado C del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reconociendo que la controversia es jurídica, sobre el derecho al reconocimiento de la prestación por desempleo tras reducirse la jornada de trabajo, acordada por el Govern de la Comunidad Autónoma que señalaba razones de planificación educativa.

Reitera la normativa contenida en la comunicación entregada al demandante, artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007, que regula la relación laboral de los profesores de religión. Y señala la entidad gestora que para cumplir los requisitos del artículo 262.3 de la Ley General de la Seguridad Social debería suceder una situación de reducción de jornada llevada a cabo por el empresario al amparo del artículo 47 de del Estatuto de los Trabajadores, requiriendo la tramitación de un expediente de regulación de empleo. Y que la acomodación de la jornada efectuada por la Administración "no hace perder la esencia del contrato". Con esta finalidad, reproduce el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 mayo 2015 . Y en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 julio 2015, aplicada en la sentencia recurrida, advierte que el supuesto concernía a una funcionaria interina y que la jornada fue reducida en función de las medidas urgentes para la reducción del déficit de la Comunidad Valenciana, declarando el Tribunal Supremo que tenía derecho a la prestación de desempleo parcial, por lo que entiende que al no estar amparada en causas económicas, no procedería el caso ahora examinado, por no cumplir el requisito del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .

La parte recurrida, -el demandante que solicita las prestaciones de desempleo-, invoca a su favor la sentencia del Tribunal Supremo de 27 julio 2015 antes referida. Que reúne los requisitos derivados del artículo 262.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al haberse producido una reducción temporal de la jornada entre un 10% y un 70% así como una reducción salarial. Del mismo modo, cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 julio 2015, para pedir la confirmación de la sentencia recurrida. Por último, en orden al examen de las cuestiones jurídicas introducidas en el recurso, expone el contenido íntegro de dos sentencias del Tribunal...

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