STSJ Andalucía 2140/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2017:10542
Número de Recurso709/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2140/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 709 / 2014

SENTENCIA NÚM. 2140 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Angel Gollonet Teruel

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 709/2014 seguido a instancia de D. Jose Manuel, que comparece representado por la Procuradora Dª Ana María Espigares Huete, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte codemandada se ha personado la Junta de Andalucía y en su representación lo hace el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso se fijó en 34.660, 22 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada y la codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, al no solicitarse por ambas partes la celebración de vista pública ni de conclu¬siones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Angel Gollonet Teruel.

La ponencia inicialmente venía atribuida a la Ilma. Sra. Dª María Rogelia Torres Donaire, pero se encuentra de baja por enfermedad, y se ha procedido a nombrar a otro miembro de la carrera judicial para dictar la presente resolución, de acuerdo con el artículo 199.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la posibilidad, de que, en caso de baja de un compañero, otro miembro de la carrera judicial pueda ejercer sus funciones para evitar innecesarias dilaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de abril de 2014, dictada en el expediente número NUM000, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente contra las resoluciones de la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía, que confirmaron las propuestas de liquidación giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la primera modalidad, derivadas de las actas de inspección extendidas en relación con la compra a particulares de objetos usados en cuya composición se contengan metales preciosos.

Igualmente se interpone el recurso las Resoluciones de 29 de abril de 2014, por las que se desestiman las reclamaciones NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004 .

El TEARA confirmó las resoluciones impugnadas, con base en la doctrina sentada por el TEAC, en resolución de fecha 8 de abril de 2014, dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, en la que se establece que "en el caso de compras a particulares de objetos usados de oro y metales preciosos por parte de quienes ostentan la condición de empresarios o profesionales, al no tener los transmitentes tal condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera del ámbito del IVA, quedando sujeta y no exenta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPO."

La parte recurrente aduce, en síntesis, que la resolución impugnada no es conforme a derecho porque vulnera la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo, en sentido contrario al expuesto, citando expresamente la sentencia de fecha 18 de enero de 1996, reiterada por las de fecha 15 y 16 de diciembre de 2011, y el auto de 13 de noviembre de 2014 que declaró no haber lugar a fijar doctrina legal en relación con la cuestión planteada, al haberse fijado anteriormente.

SEGUNDO

Sobre el tema litigioso se ha pronunciado en repetidas ocasiones la Sala de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla, en el sentido preconizado por la parte recurrente, y lo ha hecho con remisión a la sentencia del Tribunal Supremo que cita en primer lugar y que se reproduce en lo que interesa: "La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación consiste en dilucidar si las adquisiciones a particulares de objetos de oro, plata, platino y de joyería realizadas por D. Diego, empresario dedicado a la compra-venta de estas mercancías, están o no sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de "transmisiones onerosas".

SEGUNDO

Es menester remontarse a la Ley 41/1964, de 11 de junio de Reforma del Sistema Tributario EDL1964/94, que estableció el impuesto General sobre el Tráfico de Empresas como tributo fundamental de la imposición indirecta, y el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La extensa y profunda Exposición de Motivos de la Ley 41/1964, de 11 de junio EDL1964/94, aclara mediante una serie de ideas fundamentales el campo de aplicación de uno y otro tributo. Respecto del impuesto General sobre el Trafico de las Empresas dicha Exposición de Motivos afirma claramente que en la "otra vertiente de la imposición indirecta se refunden en un solo tributo de carácter general los distintos conceptos impositivos comprendidos en el ámbito de los impuestos de Derechos Reales, Timbre y Gasto, que afectan de manera distinta a las operaciones típicas del tráfico de las empresas". De otra parte, la misma Exposición de Motivos precisó que "en el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se refunden todos los actualmente existentes sobre transmisiones de bienes y derechos, sin mas excepciones que las que se produzcan dentro de la actividad de tráfico de las empresas mercantiles. Se integran en este impuesto la mayor parte de los conceptos tradicionales que gravaban las transmisiones "ínter vivos" contenidos en el impuesto de Derechos Reales, junto con los que se superponían con el, por aplicación del impuesto de Timbre del Estado y de los de Emisión y Complementario de emisión de valores mobiliarios". La línea fronteriza entre el impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

es clara, y viene marcada por la naturaleza económico-jurídica de las operaciones de que se trate, a saber si pertenecen al tráfico de las empresas mercantiles, el tributo aplicable es el impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por el contrario, si no pertenecen al tráfico de las empresas, el tributo será el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La idea esencial es que el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es ajeno y queda al margen de todas la operaciones que integran el tráfico empresarial, típico y...

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