STSJ Comunidad de Madrid 750/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteNATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
ECLIES:TSJM:2017:11303
Número de Recurso897/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución750/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0019036

Procedimiento Ordinario 897/2016

RECURSO 897/2016

SENTENCIA NÚMERO 750

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D.ª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid, a 31 de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 897/2016, interpuesto por la entidad Sedes Holding Anonim Sirketi Türkiye Cumhuriyeti (Sedes Holding) representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20-01-2016 publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 26-01-2016 y contra la Resolución del recurso de alzada de 15-07-2016, publicada en el BOPI de 26-07-2016, determinantes de la denegación de la marca "GRATIS" nº 3.572.119 para productos de

las clases 3, 5, 21, 25 y 35 del Nomenclátor. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la entidad Sedes Holding Anonim Sirketi Türkiye Cumhuriyeti (Sedes Holding) recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20-01-2016 publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 26-01-2016 y contra la Resolución del recurso de alzada de 15-07- 2016, publicada en el BOPI de 26-07-2016, determinantes de la denegación de la marca "GRATIS" nº 3.572.119 para productos de las clases 3, 5, 21, 25 y 35 del Nomenclátor.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que declarase nulas y sin ningún valor ni efecto las Resoluciones de la Oficina Española y Marcas por las que se denegó la marca "GRATIS" nº 3.572.119 para productos de las clases 3, 5, 21, 25 y 35 del Nomenclátor, y ordenase a la Oficina Española de Patentes y Marcas que procediera a la concesión de la expresada marca en favor del recurrente, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 19 de octubre de 2017, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20-01-2016 publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 26-01-2016 y contra la Resolución del recurso de alzada de 15-07-2016, publicada en el BOPI de 26-07-2016, determinantes de la denegación de la marca "GRATIS" nº 3.572.119 para productos de las clases 3, 5, 21, 25 y 35 del Nomenclátor.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que Sedes Holding es una compañía de nacionalidad turca, que desarrolla su actividad empresarial en varios sectores económicos tales como, la aeronáutica, la logística, el desarrollo inmobiliario, y la venta al por menor de productos cosméticos. Sedes Holding solicitó el registro en España de la marca GRATIS, mixta para productos de las clases 3, 5, 21, 25 y 35 del Nomenclátor, el cual ha sido denegado por la OEPM. Dicha marca está registrada por la entidad en Turquía donde explota una cadena de tiendas de perfumería, cosmética y cuidado personal distinguidas bajo dicha marca, siendo interés de la recurrente extender dicha cadena de tiendas a España. Precisa que Sedes Holding tiene la firme intención de entrar en el mercado español con sus marcas pero que se ha visto sorprendida con la existencia de una marca española prácticamente idéntica que ha sido registrada de mala fe, se trata de la marca nacional mixta, nº 3.010.840 GRATIS!. Frente a dicho registro la recurrente ha iniciado un pleito civil en el cual se ha solicitado la nulidad por el art. 51.1.b) LM por haberse solicitado de mala fe en tanto que supone una evidente copia de las MARCAS GRATIS TURCAS.

Sobre la solicitud de la marca nacional GRATIS, impugna la resolución recurrida puesto que no concurre la prohibición del art. 5.1.b) de la Ley de Marcas . Y ello porque el signo GRATIS no es un signo cuya excesiva simplicidad le impide tener significado alguno para el consumidor. No se trata de un signo banal o excesivamente simple sino que está dotado de la conjunción de varios elementos como son, la representación gráfica de un bocadillo de diálogo de grandes dimensiones de un vivo color amarillo sobre un rectángulo morado, como segundo elemento, la palabra gratis escrita en grandes letras moradas con una tipografía particular, y una gruesa línea rosa que discurre bajo las letras "ratis". Todo ello forma un conjunto gráficodenominativo suficientemente distintivo para que el consumido lo recuerde con facilidad y establezca una relación directa con los productos y servicios ofrecidos. Tampoco concurre la prohibición del art. 5.1.b) LM puesto que no es un signo excesivamente complejo, ni requiere una gran reflexión para poder discernir sobre la naturaleza y origen de los productos y el consumidor podrá acordarse fácilmente de la imagen que el

signo representa. Así concluye que el signo GRATIS está dotado de distintividad per se y que por tanto, no existe ningún impedimento para que la marca nacional nº 3.572.119 pueda ser registrada para los productos y servicios solicitados en las clases 3, 5, 21, 25 y 35.

También impugna la Resolución puesto que no concurre la prohibición del art. 5.1.c) LM . La marca mixta GRATIS, no transmite ninguna información directa sobre...

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