STSJ Comunidad de Madrid 671/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2017:11134
Número de Recurso245/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución671/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0002983

Procedimiento Recurso de Suplicación 245/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 89/2016

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 671/17-FG

Ilmos/a. Sres/a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 20 de octubre de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 245/2017, formalizado por el letrado DON ÁNGEL VELASCO RODRÍGUEZ en nombre y representación de DOÑA Leonor, contra la sentencia número 432/2016 de fecha 27 de octubre, del Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en sus autos número 89/2016 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por viudedad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que la actora Dª Leonor convivió con D Gines, el cual falleció el 19.07.2015, desde 2008.

SEGUNDO.- El causante se divorció de su cónyuge el 30.06.2014, Dª Verónica .

TERCERO.- La convivencia con la actora en el mismo domicilio consta desde el año 2008. Así en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 - NUM002 de Alcobendas (Madrid), entre el 27.03.2008 y 11.08.2014, y en el domicilio de la CALLE001 nº NUM003, NUM004 - NUM005 de Alcobendas (Madrid) entre el 11.08.2014 y la fecha de fallecimiento del causante, el 19.07.2015.

Con fecha 21.07.2014 suscribieron ambos contrato de arrendamiento de la vivienda sita en este último domicilio, en calidad de arrendatarios.

CUARTO.- De la relación sentimental con el causante han nacido tres hijos: Enma (nacida el NUM006 .1983), Vidal (nacido el NUM007 .1985) y Ángel Jesús (nacido el NUM008 .1986).

A tales efectos consta Libro de Familia.

QUINTO.- Que la actora formuló el 30.09.2015 solicitud de pensión de viudedad, que fue denegada por Resolución de 2.10.2015 por carecer de vínculo conyugal y no constar su inscripción como pareja de hecho en el correspondiente Registro o documento público.

SEXTO.- Que a Dª Verónica le fue denegada pensión de viudedad por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12.08.2015, sin que conste que haya sido impugnada.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda sobre pensión de viudedad, formulada por Dª Leonor contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de marzo de 2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se modifique el hecho probado segundo en la siguiente forma:

El causante se divorció de su cónyuge, Dª Verónica, el 30.06.2014 por sentencia del juzgado de primera instancia nº 5 de Alcobendas (Madrid), si bien en el convenio regulador que ratifica la sentencia y unido a ella se estipula que ambos cónyuges residen desde el año 2000 en domicilios separados.

Se trata de una modificación irrelevante para alterar el resultado del pleito, por lo que se inadmite.

Asimismo se solicita que se introduzca la base reguladora que sería de aplicación, lo que se inadmite al ser previo el reconocimiento del derecho que se reclama.

Finalmente se interesa que se añada al relato fáctico que la demandante y el causante compartían la titularidad de una cuenta bancaria, lo que igualmente es intrascendente, por lo que se desestima la revisión de los hechos probados que se mantienen.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 174.3 (actual 221.2) de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 14 de la Constitución, alegando que la acreditación de la existencia de pareja de hecho mediante inscripción en registro público o mediante otro documento público no se reduce, respecto de este último a un documento notarial, conforme al artículo 1216 del Código Civil y al 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose al padrón municipal según lo dispuesto en los artículo 15 y 16 de la Ley 7/1985, estimando acreditada la existencia de la pareja de hecho durante más tiempo del mínimo exigible, con tres hijos en común, por lo que concluye que tiene derecho a la pensión que reclama.

Esta Sala se ha pronunciado respecto a la cuestión que aquí se plantea de forma reiterada, por todas en sentencia recaída en el Recurso de Suplicación número 926/2015, que dice así:

"Por esta Sala se elevó cuestión de inconstitucionalidad respecto del medio probatorio de la existencia de la pareja de hecho, que estaba pendiente cuando se dictó la providencia de 21 de junio de 2016, y cuyo resultado afectaba también a este asunto, pero que ha sido inadmitida a trámite por auto del Tribunal Constitucional nº 142/2016 de fecha 19 de julio de 2016, que considera que "la Ley al establecer que solo puede acreditarse la existencia de la pareja de hecho a través de los medios que en ella se establece, no está incidiendo en el ámbito garantizado por el art. 24 CE, pues a través de tales exigencias no está limitando los medios de prueba en un proceso, sino, como acaba de indicarse, estableciendo los requisitos que ha de cumplirse para tener la consideración de pareja de hecho a efectos de que quienes la constituyen puedan tener derecho recibir una pensión de viudedad.".

Es lo cierto que no presenta la demandante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, tal y como exige el artículo que considera infringido, por lo que en ningún caso podría reconocerse el derecho solicitado conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional reiterada en sentencia de 5-5-2014, nº 60/2014, BOE 134/2014, de 3 de junio de 2014, rec. 6487/2011:

TERCERO

Como ha quedado antes adelantado, en el Auto de planteamiento de la cuestión también se expresa por la Sala una razón añadida para dudar de la constitucionalidad del art. 174.3 LGSS, en tanto que considera que podría vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) la exigencia, prevista en su párrafo cuarto, de acreditar la existencia de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros específicos existentes o de su formalización mediante documento público.

Se hace preciso recordar, a este respecto, que el trato desigual por sí mismo considerado no es necesariamente contrario a la Constitución, pues no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan...

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