STSJ Galicia 422/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:6828
Número de Recurso4065/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución422/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00422/2017

Procedimiento Ordinario nº 4065/2015

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL-PTE.

D. JOSÉ MANUEL RAMÍREZ SINEIRO

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 26 de octubre de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4065/2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Berta Sobrino Nieto, en nombre y representación de D. Emiliano, asistido de la Letrada Dª Delfa Losa García, contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Ribadeo, aprobado mediante Orden de 14 de noviembre de 2014 de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, publicada en el DOG de 1 de diciembre de 2014. Es parte demandada la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia; y el Ayuntamiento de Ribadeo, representado por la Procuradora Dª María Luisa Pando Caracena y asistida del Letrado D. Manuel Cutrin Domínguez. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden de aprobación definitiva del PGOM de Ribadeo; subsidiariamente, se declare la nulidad de la Orden de aprobación definitiva del PGOM de Ribadeo limitada a la supresión del Área de Reparto SUDR1 recogida en la aprobación provisional de 7 de julio de 2013 y 25 de marzo de 2014, debiendo mantenerse aquella en el PGOM definitivamente aprobado, incluyéndose en su ámbito la parcela del demandante, y la nulidad de la orden en cuanto a la clasificación de suelo rústico de

protección agropecuaria en los terrenos que formaban parte de la SUDR1, en concreto respecto de la parcela del demandante; subsidiariamente, la inclusión de la parcela del demandante en la SUDR5 recogida en el documento de aprobación provisional de 25 de septiembre de 2014.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y testifical-pericial y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de octubre de 2017 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Ribadeo, aprobado mediante Orden de 14 de noviembre de 2014 de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, publicada en el DOG de 1 de diciembre de 2014.

La parte demandante aporta pericial de la que resulta que su parcela cuenta con todos los servicios y se encuentra inserta en la malla urbana, a pesar de lo cual ha sido clasificada como suelo rústico de protección agropecuaria. Se narran en la demanda los cambios sustanciales que se han producido en la tramitación del plan impugnado hasta la aprobación definitiva, y considera la ausencia de los requisitos legales para ser clasificada la parcela como suelo rústico; señala que es un terreno que no forma parte de la pantalla arquitectónica y que hay terrenos que forman parte de la mejora ambiental y paisajística que han sido incluidos en suelo urbano y urbanizable.

En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, se alega, en primer lugar, la nulidad de la Orden de aprobación definitiva: alteraciones sustanciales entre la aprobación inicial y la provisional y ausencia de información pública - artículo 85.8 de la Ley 9/2002 -. Se refiere a los nuevos criterios de clasificación o calificación del suelo y a la estructura general y orgánica del territorio y a que se ha eliminado una unidad de suelo urbanizable y se ha clasificado como suelo rústico de protección agropecuaria sin nuevo trámite de información pública; defiende que la nulidad es predicable en cuanto a la supresión del SUD R1 o alteración del SUD R5.

Como señala la STSJG, Contencioso sección 2 del 22 de septiembre de 2015, Sentencia: 580/2015 Recurso: 4361/2013, "Conforme dispone el artículo 5 de la Ley 9/2002, "4. En la formulación, tramitación y gestión del planeamiento urbanístico las administraciones urbanísticas competentes deberán asegurar la participación de los interesados y, en particular, los derechos de iniciativa o información por parte de las entidades representativas de los intereses que resulten afectados y de los ciudadanos";que también conforme dispone el artículo 76 de la misma ley,"Los organismos públicos, los concesionarios de servicios públicos y los particulares prestarán su concurso a la redacción de los planes de ordenación y, al efecto, facilitarán a los organismos encargados de su redacción los documentos e informaciones necesarias";y conforme dispone su artículo 85,"8. En caso de que pretendan introducirse, en el momento de la aprobación provisional por el pleno municipal, modificaciones que signifiquen un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, por la adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo, o en relación con la estructura general y orgánica del territorio, se abrirá un nuevo trámite de información pública con anterioridad al referido acuerdo del pleno municipal y de la remisión de la documentación oportuna a la consejería para resolver sobre su aprobación definitiva". Pero examinando los motivos de la demanda en base a los cuales se considera infringida esta normativa -variación del aprovechamiento tipo del área, disminución de las alturas máximas, la configuración de las parcelas, garantía del remate de la trama urbana y ausencia de previsiones para garantizar el equilibrio de beneficios y cargas reconocido con anterioridad-, resulta que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos ante los que se prevé esta nueva información pública. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 20 de febrero de 2014 dictada en autos de PO 4492/2008, con relación a la previsión anteriormente contenida en el artículo 85.6, cuando se dice que"Por lo que se refiere a la introducción de modificaciones sustanciales al margen del procedimiento y sin nueva exposición pública, según el artículo

85.6 de la Ley 9/2002 el trámite de información pública se tiene que realizar si se introducen modificaciones que signifiquen un cambio sustancial del documento en un principio aprobado "por la adopción de nuevos

criterios respecto de la clasificación y calificación del suelo, o en relación con la estructura general y orgánica del territorio".La doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de una nueva información pública en supuestos de introducción de cambios respecto de la aprobación inicial es ciertamente restrictiva a la hora de considerar cuáles merecen la calificación de sustanciales: la STS de 19-9-98 exige una alteración fundamental del modelo territorial elegido; la STS de 27-4-99 habla de una alteración esencial de las líneas y criterios básicos del plan y de su propia estructura, y la STS de 13-10-99 de una alteración del planeamiento que lo haga aparecer como distinto o diferente, criterio que reiteran las SSTS de 28-12-05, 20-9-05, 27-4-05, 26-1-05 y 25-10-06 . La modificación del porcentaje de reserva de suelo para...

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