STSJ Comunidad de Madrid 1052/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:10859
Número de Recurso121/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1052/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34011520

NIG : 28.079.00.4-2017/0003877

DEMANDA 121-17 -S

Tipo de procedimiento: DEMANDA 121/17

Materia: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social.

DEMANDANTE: AUTOBAR SPAIN SAU

DEMANDADO: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL).

SENTENCIA NÚM. 1052/2017

Ilmos. Sres.

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO

En MADRID a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, habiendo visto los presentes autos la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la DEMANDA 121/17, interpuesta por AUTOBAR SPAIN SAU contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL), en procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-1-2017 tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal la demanda formulada por la parte actora contra la parte demandada, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplicaba se dictase sentencia de acuerdo con sus alegaciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que es de ver en el acta que obra en autos.

TERCERO

Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 18 de noviembre de 2011 las empresas "Autobar Spain SAU", "Servicios de Venta Automática SAU" (SERVENTA), "Distribución y Explotación de Máquinas del Norte, SAU (DEMAN), Servicio de Vending y Distribución SLU, (SVD), "Euvesa Vending SLU" (EUVESA), y "Trebe Vending SLU", iniciaron formalmente la tramitación del ERE nº NUM000, por causas económicas y organizativas, al amparo de los artículos 51 ET y 5 RD 801/2011, por el que se autorizó, en Resolución de la Dirección General de Empleo de 10 de enero de 2012, la extinción de las relaciones laborales de 120 trabajadores pertenecientes a las distintas empresas relacionadas y que a su vez conformaban los Grupos de Empresa "AUTOBAR SPAIN " y "SERVENTA".

SEGUNDO

Los antecedentes de los Grupos de Empresa "AUTOBAR SPAIN" y "SERVENTA" hasta el momento de formular el referido ERE fueron los siguientes: Tras diversas operaciones mercantiles de fusión y absorción quedó de la siguiente manera:

Por lo que respecta a SERVENTA hasta julio de 2011: En fecha 21 julio 2011 "Acorn Spain SLU", sociedad matriz del Grupo Autobar, adquirió el 100% del capital social de "Servicio de Venta Automática SAU" (SERVENTA).

Por tanto la situación empresarial quedó a partir de noviembre de 2011 de la siguiente manera:

TERCERO

Antes de iniciarse la tramitación del referido ERE, durante la tramitación del mismo y después de la autorización antecitada, la demandante ha formado parte, como lo sigue haciendo ahora, del Grupo de Empresas Autobar Spain.

CUARTO

De conformidad con la Disposición Transitoria Segunda del RD 1484/2012 de 29 octubre, la Dirección General de Empleo certificó el 4 de diciembre de 2013 que en el procedimiento de despido colectivo 315/2011 concurrían las circunstancias establecidas en el apartado 1 de la DA decimosexta de la ley 27/11, lo que motivó que el 1 de diciembre de 2015 la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal acordase emitir propuesta de liquidación frente a la demandante por importe de 612.017,64 euros, relativo al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo iniciado el 18 de noviembre de 2011.

QUINTO

La ahora demandante formuló alegaciones contra la propuesta de liquidación mencionada el día 21 de diciembre de 2015, y por la Dirección General del SEPE se dictó nueva resolución el 21 de enero de 2016 declarando definitiva la liquidación provisional por el importe citado relativa a la anualidad de 2014.

SEXTO

La actora interpuso recurso de alzada el 26 de febrero de 2016, ante la Exma. Sra. Ministra de Empleo y Seguridad Social, contra la resolución de la Dirección General del SEPE, previa constitución de aval bancario solidario que garantiza el pago de la aportación, pidiendo que se dejase sin efecto la resolución impugnada.

SEPTIMO

En fecha 20 de mayo de 2016 la Subdirección General de Recursos de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social dictó Oficio advirtiendo que en la resolución de 21 de enero de 2016, objeto del recurso de alzada, se habían considerado por error los ejercicios económicos 2009 y 2010 a los efectos de la referida aportación económica, cuando los que deberían ser considerados eran los ejercicios 2010 y 2011, añadiendo el Oficio que dicho error en nada afectaba a la obligación, que se mantenía, toda vez que los resultados de los nuevos ejercicios seguían siendo positivos.

OCTAVO

Por resolución de fecha 4 de noviembre de 2016 se acordó desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución recurrida, notificándosela a la demandante el 1 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto del presente pleito, netamente jurídica, se centra en los puntos que veremos, debiendo significarse, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS, que los hechos probados, que no han sido controvertidos, derivan asimismo de la documental aportada por las partes.

SEGUNDO

Así, se solicita en el presente procedimiento, en impugnación de la resolución de 4 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 21 de enero de 2016, por la que se declaró definitiva la liquidación provisional fijada en 612.017,64 euros, como aportación económica al Tesoro Público derivada del ERE nº NUM000, correspondiente al ejercicio 2014, que se dicte sentencia por la que se declare no conforme a Derecho el acto impugnado y se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.

Y es que considera la demandante que la resolución recurrida es contraria a derecho y lesiona sus legítimos intereses cuando impone la liquidación de 612.017,64 euros, afirmándose en los Fundamentos de Derecho de aquélla que la empresa tenía 961 trabajadores en el momento de iniciarse el expediente de regulación de empleo, siendo el porcentaje de trabajadores mayores de cincuenta años afectado del 28%, cuando al tiempo de iniciarse el expediente de regulación de empleo, tal como se ha expuesto y así reconoce la Dirección General de la Inspección de Trabajo, no había una empresa con 961 trabajadores, sino dos grupos de empresas y dentro del grupo de empresas los trabajadores afectados por el ERE fueron ciento veinte (120). De ellos, al tiempo de iniciarse el ERE nº NUM000, cincuenta y siete (57) estaban empleados en la sociedad SERVICIOS DE VENTA AUTOMÁTICA, S.A.U. (SERVENTA), cuatro (4) pertenecían a EUVESA VENDING S.L.U. (EUVESA), uno (1) a SERVICIO DE VENDING Y DISTRIBUCIÓN S.L.U. (SVD), doce (12) a DISTRIBUCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS DEL NORTE, S.A.U. (DEMAN) y el resto, esto es, cuarenta y seis (46) a AUTOBAR SPAIN, S.A.U. propiamente dicho, y asimismo que de los ciento veinte (120) trabajadores afectados por el ERE nº NUM000

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