STSJ Comunidad de Madrid 849/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2017:10451
Número de Recurso642/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución849/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0045462

Recurso número: 642/17

Sentencia número:849/17

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 642/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. PEDRO ZABALO VILCHES, en nombre y representación de DOÑA Carolina, contra la sentencia dictada en 24 de marzo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID, en los autos núm. 1.017/16, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte actora comenzó a prestar sus servicios en la demandada en fecha 27 de JULIO de 2010, con la categoría de AUXILIAR DE ENFERMERIA y percibiendo un salario de 1.581,63 euros mensuales brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias. La actora presta sus servicios en la Residencia de Mayores GRAN RESIDENCIA. La actora había suscrito un contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo publico a tiempo completo, ocupando la plaza numeor 21.131, vinculada a la Oferta de Empleo Publico correspondiente al año 2002.

SEGUNDO

En fecha 15 de septiembre de 2016, la demandada comunico a la actora, que con fecha de 30 de septiembre de 2016, quedaba rescindido su contrato de interinidad en el Centro, en la Categoria de Auxiliar de Enfermeria, que había tenido inicio el 27 de julio de 2010, por finalización del proceso de consolidación en la categoría que ocupaba, según resolucion de 29 de julio de 2016, de la Direccion General de la Funcion Publica.

TERCERO

Por resolución de 29 de julio de 2016, del Director General de Funcion Publica, se adjudica destino al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Publico, para personal laboral, aprobada por Resolucion de 3 de abril de 2009, de la Consejeria de Presidencia, Justicia y Portavocia del Gobierno

CUARTO

La plaza de la actora se adjudico a Mariana, a traves de un contrato indefinido, a tiempo completo, tras la adjudicación indicada en el anterior ordinal. Dña. Mariana, solicito excedencia

QUINTO

La demandante suscribió un nuevo contrato con la demandada el 30 de septiembre de 2016, para prestar servicios como Auxiliar de Enfermeria, en la Residencia de Mayores ALcorcon, con un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, por interinidad

SEXTO

Se ha agotado la vía previa, formulándose reclamación previa el 20 de octubre de 2016.

SEPTIMO

No consta que la parte actora ostente cargo sindical ni representativo alguno.

OCTAVO

La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM 2004-2007, en la actualidad, en ultractividad

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda formulada por Dña. Carolina contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y absuelvo a la demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de junio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de septiembre de 2017, señalándose el día 4 de Octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, y en la que la actora postula que se califique como despido y se declare, en suma, improcedente la extinción de su contrato de trabajo de interinidad impropia o por vacante acordada con efectos de 30 de septiembre de 2.016 tras proceso extraordinario de consolidación de empleo, o bien, con carácter subsidiario y sin respetar las mayúsculas del texto original, se le reconozca el derecho a la

"indemnización establecida por el Tribunal de Justicia Europeo por discriminación con respecto al personal indefinido y fijo y ratificada por el TSJ de Madrid Sala de Social que determina una indemnización de 20 días por año de trabajo de conformidad a dicha sentencia equiparando mi despido a uno de los señalados objetivos sin que además haya existido simultaneidad en el pago de la indemnización lo que provoca entre otras interpretaciones la improcedencia del despido, que por Derecho (le) corresponde" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos con encaje procesal en el artículo 193 c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, ordenados, pues, al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Administración Autonómica demandada. Lo llamativo es que, pese a no atacar la versión judicial de los hechos, que permanece, por ende, incólume, el motivo no traiga a colación directamente como infringida ninguna norma jurídica de índole sustantiva, lo que supone una formulación manifiestamente defectuosa y difícilmente salvable, tacha que la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, se encarga de enfatizar en su escrito de contrarrecurso.

TERCERO

Tan es así, que en dicho escrito aduce: "(...) Ello no obstante, sorprende que la parte contraria no cite en apoyo de su recurso ni un solo precepto legal que estime infringido, y no identificándolo concretamente se causa indefensión a esta parte sin que, por lo demás pueda el órgano judicial, proceder a completar o a reconstruir un recurso, máxime cuando estamos hablando de un recurso extraordinario como el de suplicación ", a lo que agrega después: "(...) Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede, ante la ausencia de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, o de la jurisprudencia, subsanar en modo alguno tal defecto, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión", Y bien mirado, le acompaña la razón.

CUARTO

La falta de censura jurídica sustantiva a que antes nos referimos obliga a la Sala a hacer estas precisiones. Ante todo, que el recurso soslaya el carácter extraordinario de la suplicación, de forma que se asemeja más a una simple apelación sin observar las previsiones de los artículos 193 y 196 -apartados 2 y 3-de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habida cuenta que no se atiene a los específicos motivos que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos" . En efecto, la recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, no se somete a las reglas que disciplinan la...

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