ATSJ Asturias 34/2017, 11 de Octubre de 2017
Ponente | JESUS MARIA MARTIN MORILLO |
ECLI | ES:TSJAS:2017:50A |
Número de Recurso | 1809/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 34/2017 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
AUTO: 00034/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2017 0000029
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: N31950
RQE RECURSO QUEJA 0001809 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: Coral
ABOGADA: ESPERANZA FANJUL HERRERO
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por los Magistrados
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO
que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
dictan el siguiente
AUTO
En el Recurso de Queja nº 1809/2017 seguido en esta Sala actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
Por resolución de 14 de junio de 2017 el Juzgado de lo social núm. 2 de los de Oviedo, dictada en los autos núm. 853/16, se acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación formulado por la dirección letrada de Dª. Coral contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2017.
Contra dicha resolución formula recurso de queja la representación letrada de la trabajadora, a fin de que se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte una nueva por la que se declare haber lugar a la interposición del recurso de suplicación en su día anunciado y se prosiga con los trámites correspondientes.
ÚNICO. - El auto recurrido en queja dispuso tener por no anunciado el Recurso de suplicación anunciado por la representación letrada de la parte actora el día 13 de junio del año en curso. La razón de ello fue que se consideraba que la sentencia dictada el día 1 de junio anterior no era recurrible en razón de que la cuantía litigiosa no excedía de los 3.000 euros; concretamente en la demanda rectora se reclamaba la suma de
2.214,16 euros en concepto de diferencias entre el importe de la indemnización que le había sido abonada por la finalización del contrato de relevo en cuantía 1.485,28 y la cifra de 3.699,44 euros, suma a la que ascendería la expresada indemnización si el módulo empleado para su cálculo hubiera sido el de 20 días por año de servicio en lugar de los 12 días por año de servicio a que se atuvo la Entidad empleadora.
La parte recurrente en queja considera que la cuestión litigiosa, módulo para el cálculo de la cuantía de la indemnización por despido en un contrato temporal, encuentra cabal encuadramiento en el supuesto contemplado en el art. 191.3.b) de la L.R.J.S ., esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; habida cuenta que la cuestión debatida afecta a todos los trabajadores con contratos temporales a raíz de la STJUE de 14 de septiembre de 2016.
Como recuerda la STS de 5 de julio de 2017, (rec. 2210/2016 ) con cita de las de sentencias de 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), y 3/10/03 (-rec. 1011/03 y - rec. 1422/03 -), del Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria »; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.
La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida. Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ) es el siguiente:
a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación...
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