STSJ Aragón 21/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL BELLIDO ASPAS
ECLIES:TSJAR:2017:1349
Número de Recurso30/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución21/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00021/2017

Equipo/usuario: MMD

Procedimiento:

CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000030 /2017

Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA

Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2016

Recurrente: María Antonieta

Procurador: PALOMA DOMINGUEZ TOMAS

Abogado: RAFAEL ABADIA JORDANA

Recurrido: Benigno , Eulogio

Procurador: EMMA BESTUE RIERA, EMMA BESTUE RIERA

Abogado: JOSE MARIA SIMON SOLANO, JOSE MARIA SIMON SOLANO

S E N T E N C I A NUM. VEINTIUNO

Excmo. Sr. Presidente /

  1. Manuel Bellido Aspas /

    Ilmos. Sres. Magistrados /

  2. Fernando Zubiri de Salinas /

  3. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

    Dª Carmen Samanes Ara /

  4. Ignacio Martínez Lasierra /

    En Zaragoza, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

    En nombre de S. M. el Rey.

    La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 30/2017 interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, de fecha 6 de abril de 2017, recaída en el rollo de apelación número 279/16 , dimanante de autos de Procedimiento Ordinario núm. 267/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Barbastro, en el que son partes, como recurrente, Dª María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Domínguez Tomás, y dirigida por el Letrado D. Rafael Abadía Jordana, siendo parte recurrida D. Benigno y D. Eulogio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Emma Bestué Riera y dirigidos por el Letrado D. José María Simón Solano.

    Es Ponente el Presidente de esta Sala Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Mora Duarte, actuando en nombre y representación de Dª. María Antonieta , presentó demanda de Juicio Ordinario contra D. Benigno y D. Eulogio , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictara en su día sentencia por la que:

" SE DECLARE

  1. Que el Pacto SEGUNDO, apartado "e)" de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas el 26 de abril de 1.960, acompañada como Documento nº 3 a la presente demanda, contiene una sustitución fideicomisaria en virtud de la cual, el heredero instituido D. Benigno , para el caso de fallecer sin hijos, debe restituir a la herencia de los causantes D. Rosendo y Dª. Magdalena , todos los bienes aportados en la referida escritura de capitulaciones sin excepción;

  2. Que el método de designación previsto en el referido pacto SEGUNDO, apartado "e)" no puede aplicarse por no existir la totalidad de personas nombradas para efectuar tal designación, debiéndose integrar la referida cláusula procediendo a su designación judicial, siempre con efectos a fecha del fallecimiento del heredero instituido sin descendencia cuando ésta se produzca.

  3. Que de conformidad con la voluntad real expresada por los causantes, dicha designación debe recaer, en el momento indicado, en Dª María Antonieta .

  4. Subsidiariamente al apartado "C)" anterior, y para el caso de que se entienda por el Juzgado que la referida designación no puede realizarse hasta que se produzca el fallecimiento del heredero sin descendientes, que aquélla se efectuará por el Juzgado en ejecución de sentencia, una vez se produzca el fallecimiento del heredero instituido.

  5. Subsidiariamente a los apartados "C) y D)" anteriores, que la sucesión, una vez fallecido el heredero instituido sin descendientes, deberá regirse por las reglas de la sucesión "ab intestato".

  6. Que en todo caso, la donación de una nuda propiedad a favor de D. Eulogio otorgada mediante escritura otorgada ante el notario de Monzón, D. Jorge Corbí Coloma, el 1 de junio de 1994, sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Benabarre es nula de pleno derecho, debiendo revertir dicha finca en su integridad a la herencia una vez se produzca el fallecimiento de D. Benigno sin descendientes, a fin de ser incluida en el caudal relicto a atribuir al nuevo heredero que sea designado en la forma prevista en las declaraciones anteriores;

  7. Que es nula y debe cancelarse toda inscripción registral y cuantos asientos o anotaciones sea contradictorias con la anterior declaración.

  8. Que debe materializarse en las fincas registrales núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Barbastro, relacionadas en la escritura de capitulaciones matrimoniales acompañada como Documento nº 3 a la presente demanda, la inscripción del gravamen fideicomisario expresado en el apartado A) del presente suplico.

    Y en su virtud, SE CONDENE a todos los demandados:

  9. A estar y pasar por las anteriores declaraciones;

  10. A efectuar todos los actos y otorgar todos los documentos precisos para la materialización y efectividad de los anteriores pronunciamientos, incluso hasta su inscripción, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

  11. Al pago de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria emplazándola para que compareciera en autos en tiempo y forma.

Contestada la demanda dentro de plazo por la representación procesal de D. Benigno y D. Eulogio , se opuso a la misma y suplicó al juzgado que, previos los trámites legales, dictase sentencia por la que:

"- Se desestime íntegramente la demanda, por haberse interpuesta la misma por la contraparte de forma extemporánea, al haberse anticipado a los acontecimiento y pretender que se designe a un heredero que sustituya al instituido actualmente como tal, no respetando el carácter de institución condicional que tiene el "PACTO SEGUNDO e)" de la escritura de Capitulaciones; de modo que hasta que no se produzca efectivamente la condición relativa al "fallecimiento de Don Benigno sin hijos", no resulta viable la designación de otro que le sustituya.

- Subsidiariamente, de no desestimarse en su integridad la demanda:

Se proceda, una vez fallecido sin hijos el actual heredero, a la designación del sustituto que debe ocupar la posición de Don Benigno mediante las reglas de la sucesión ab intestato, recogidas en el Título VI de la Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del derecho civil de Aragón y en los artículos 946 , 947 y 948 del Código Civil , en base a los que corresponde heredar por mitades a los hermanos Don Eulogio y Doña María Antonieta , en tanto en cuanto el mecanismo de designación de heredero establecido en la cláusula sucesoria de la sustitución fideicomisaria no puede llevarse a efecto por no existir una de las tres personas a quienes se encomienda tal cometido.

Asimismo, y una vez fallecido sin hijos Don Benigno , se declare la plena validez de la donación otorgada por Don Benigno y su esposa ya fallecida a favor de Don Eulogio , por constituir la misma una mera liberalidad llevada a cabo por el heredero con plena facultad de disponer sobre las finca sujetas a la sustitución fideicomisaria fijada en la escritura de Capitulaciones, en tanto en cuanto para la transmisión de las mismas sólo preciso el consentimiento o de los instituyentes, o del heredero y su esposa (o de sus sobrevivientes, en caso de fallecer los anteriores), por estar tales personas nombradas en el "PACTO SEGUNDO b)" de las Capitulaciones Matrimoniales de forma alternativa, bastando que consientan o unos u otros para que puedan llevarse a efecto válida y eficazmente los actos de enajenación y gravamen sobre los bienes en cuestión.

Subsidiariamente, en caso de apreciarse la nulidad de la transmisión de la finca registral NUM000 de Caladrones, se solicita se adjudique, una vez fallecido sin hijos Don Benigno , la finca nº NUM000 a Don Eulogio en su mitad hereditaria con su valor original a fecha 9 de febrero de 1.994 o con su valor actual, restando el importe destinado e invertido a las obras y mejoras llevadas a cabo en dicha finca.

Todo ello con expresa condena en costas a la contraparte en cualquier caso; es decir, por la inadmisión de todo o parte del complejo Suplico solicitado. Cabiendo, si S.Sª así lo estima, efectuar condena porcentual de costas a la actora, a tenor de los puntos del Suplico desestimados, respecto al total de los solicitados."

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Barbastro, previos los trámites legales, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLO

"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Inmaculada Mora Duarte, en nombre y representación de D.ª María Antonieta , contra D. Benigno y D. Eulogio , sin expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

CUARTO

Interpuesto por la Procuradora Sra. Mora Duarte, en nombre y representación de Dª María Antonieta , recurso de apelación contra la sentencia antes dictada, se dio traslado del mismo a la contraparte, oponiéndose al planteado de contrario.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Huesca, comparecidas las partes y previos los trámites legales, con fecha 6 de abril de 2017, recayó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS

"Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Barbastro en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por dicha apelante.

Primero: Declaramos que la donación de la nuda propiedad a favor de Eulogio otorgada mediante escritura de 9 de febrero de 1994 (folios 281 y...

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