STSJ Castilla-La Mancha 1262/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2017:2368
Número de Recurso930/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1262/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01262/2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 44 4 2016 0001550

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000930 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000456 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Erica

ABOGADO/A: FRANCISCA MARTINEZ CARRETERO

PROCURADOR: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.,

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, BORJA DE LA LUNA ROIG

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1262/17 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 930/17, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Dª Erica, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 28/11/16, en los autos número 456/16, siendo recurrido por la mercantil Supermercados Champion S.A. y Fondo de Garantía Salarial y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Erica, asistida de la Letrada Dª Francisca Martínez Carretero contra la mercantil Supermercados Champión S.A. asistida por el Letrado D. Borja de la Luna Boig, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los alegatos y pedimentos formulados de contario; declarando procedente el despido de la parte actora.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La actora, Dª Erica, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la mercantil Supermercados Champion S.A. en el centro de trabajo sito en Villarrobledo, en Avenida Reyes Católicos, Manzana 26, Sector 3, en virtud de contrato de 24 horas semanales, con categoría profesional de profesional, según clasificación del Convenio Colectivo de empresa, antigüedad de 15 de mayo de 2000 y salario de 816,88 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras y comisiones que cobro el último año.

La trabajadora no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

La trabajadora, Dª Erica tenía reconocida una reducción de jornada por derecho de guarda y cuidado de hijos menores desde el año 2008 hasta el 14 de junio de 2018.

Con fecha 15 de septiembre de 2015 (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada), Dª Erica solicita la concesión del disfrute de un período de excedencia voluntaria por motivos personales de 4 meses de duración desde el 21 de septiembre de 2015 al 20 de enero de 2016. La parte demandada Supermercados Champion, S.A. contestó el día 17 de septiembre de 2015 (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada) concediendo el período solicitado.

Con fecha 8 de enero de 2016, la Sra. Erica solicitó de la demandada la prórroga del disfrute de la situación de excedencia voluntaria, hasta el día 20 de mayo de 2016 (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada). Y con fecha 11 de enero de 2016, Supermercados Champion, S.A. concedió a la actora la prórroga hasta el día 20 de mayo de 2016 (documento nº 6 de la demanda y nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada). En dicho documento se hacia constar expresamente a la trabajadora que En cuanto a la reincorporación en su caso, habrá de estarse a lo establecido en la normativa legal y convencional al respecto, no obstante deberá solicitar la misma con una antelación mínima de 15 días a la fecha de finalización de la excedencia y tendrá derecho preferente al ingreso en la primera vacante que se produzca en la empresa de su mimo grupo profesional.

La trabajadora, Sra. Erica realizó su solicitud de reingreso en la Compañía en fecha 9 de mayo de 2016 (documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada), cuatro días pasado el plazo de preaviso recogido en el documento de prórroga, documento nº 7, de fecha 11 de enero de 2016.

La Compañía Champion dirigió contestación a la trabajadora en fecha 16 de mayo de 2016 (documento nº 7 de la demanda y nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada) en la que se le comunicaba que había perdido sus derecho al reingreso, debido a la solicitud extemporánea del mismo.

TERCERO

La Auxiliar de Recursos Humanos del Centro de Trabajo de Villarrobledo, Dª Tarsila donde prestaba sus servicios la actora se puso en contacto con ésta para convocarla a la tienda, porque el Gerente quería hablar con ella, sin especificarle el motivo por el que la llamaba ni prometiéndole su incorporación.

El Gerente del centro de trabajo de la demandante, D. Conrado, el día 16 de mayo de 2016 entregó a la trabajadora la contestación de pérdida del puesto de trabajo, que la trabajadora no quiso firmar por lo que firmaron dos testigos dicha comunicación, al negarse ésta a firmarla. El Gerente no le dio instrucciones a la Sra. Erica de ningún tipo.

La documentación que le fue entregada a Dª Erica fue el certificado de empresa (documento nº 8 de la demanda), en el que consta que la fecha de baja corresponde al día 20 de septiembre de 2015, fecha en la que se inició el período de excedencia voluntaria por la trabajadora.

CUARTO

Con fecha 2 de junio de 2016, la parte actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, el día 27 de junio de 2016, que terminó con resultado sin avenencia (documento nº 9 de la demanda).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 28-11-2016, recaída en los autos 456/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte de la trabajadora Dª. Erica contra la empleadora SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo y tercero, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 46,2 y 5, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y del artículos 42 del Convenio Colectivo sectorial aplicable. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por la recurrente en primer lugar es la del hecho probado segundo, último párrafo, de tal manera que el mismo se sustituya por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

La Compañía Champion se reunió con la trabajadora con fecha 19 de mayo de 2016, entregando a la trabajadora contestación de fecha 16 de mayo de 2016 en la que se le comunicaba que había perdido su derecho al reingreso, debido a la solicitud extemporánea del mismo.

Como apoyo probatorio de dicha propuesta, no señala la recurrente medio de prueba alguno de los formalmente permitidos a estos efectos de Suplicación, documental y/o pericial, conforme al artículo 193,b) LRJS en que cobija el motivo, remitiéndose simplemente al argumento de que, en su opinión, no existe acreditación de la convicción judicial plasmada en dicho párrafo, en los medios de prueba practicados.

Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 o 25-6-14, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la LRJS son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.

2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial a quo.

4) Debe razonarse suficientemente sobre la...

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