STSJ Comunidad de Madrid 522/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2017:10208
Número de Recurso122/2017
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución522/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0010881

Procedimiento Ordinario 122/2017

Demandante: VANGUARD INTERNATIONAL GROWTH FUND

PROCURADOR D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 522/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 122/2017, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Vanguard International Growth Fund, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 24 de febrero de 2016 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económicoadministrativas 28/15770/2014, 28/13981/2014, 28/18123/2013, 28/18150/2013, 28/13982/2014 y 28/15775/2014, interpuestas contra la desestimación de las solicitudes de devolución del IRNR.

Siendo la cuantía del recurso 13.486,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 27 de mayo de 2016, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 21 de septiembre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 23 de junio, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se pasó al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de octubre de 2017, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 24 de febrero de 2016 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 28/15770/2014, 28/13981/2014, 28/18123/2013, 28/18150/2013, 28/13982/2014 y 28/15775/2014, interpuestas contra la desestimación de las solicitudes de devolución del IRNR, por un importe total de 13.486,03 euros.

El TEAR desestima las reclamaciones. Señala que el cauce procesal adecuado para solicitar la devolución de la cantidad que se considera retenida en exceso no es el de devolución de ingresos indebidos sino el derivado de la normativa del tributo, pues no ha existido discriminación en el momento de la retención.

Asimismo, no aprecia trato discriminatorio conforme a la normativa comunitaria. En su resolución expone la normativa aplicable a las Instituciones de Inversión Colectiva españolas y extranjeras y subraya que la libertad de circulación de capitales se aplica para movimientos de capital entre Estados miembros pero también con terceros países, por lo que deben tenerse en cuenta los arts. 63, 64 y 65 del Tratado de la Unión Europea .

En concreto, no se da el supuesto previsto en el art. 64.1 porque las inversiones realizadas por la entidad recurrente no pueden considerarse "inversiones directas"; tampoco lo dispuesto en el art. 65.1.a), que justifica el trato diferente si se trata de entidades diferentes, puesto que no se ha acreditado por la interesada que i) el fondo extranjero esté sujeto a los requisitos de autorización y supervisión e información y transparencia de los españoles, ii) que la entidad tenga más de 100 partícipes, iii) que tenga el capital mínimo exigido.

Considera insuficiente la documentación aportada para ello por la entidad recurrente, en concreto, los folletos, el informe pericial de 17 de marzo de 2014 que expone la regulación estadounidense de los fondos de inversión, o el documento de Inverco (meramente descriptivo de las características generales de las IIC). Por tanto, la reclamante no acredita estar en situación de igualdad con las IIC españolas en los aspectos determinantes para acceder al régimen fiscal especial, subrayando el TEAR que habría sido necesario presentar " las certificaciones correspondientes elaboradas por los organismos públicos con competencia para ello ". A esta conclusión llegan también las SSTSJ de Madrid, Sección 5ª, de 7 de julio de 2015, recursos 1009 y 1107/2013 .

El TEAR justifica también la restricción a la libertad de circulación alegada por la AEAT por la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, ya que no se dispone de los mismos mecanismos de obtención de información disponibles que en un fondo comunitario. Esta conclusión recogida en varias resoluciones del TEAC ha sido confirmada en Sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de enero y 20 de marzo de 2014, al igual que las anteriormente citadas Sentencias del TSJ .

En cuanto a la posibilidad de aplicar la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías a los ingresos brutos percibidos por la entidad recurrente, expone el TEAR que la tributación aplicada a los accionistas no residentes es muy próxima a la de los españoles, por lo que no existe trato discriminatorio ni

se infringe el principio de libre circulación de capitales, conclusión confirmada por la SAN de 3 de octubre de 2013, recurso 458/2010 . Por tanto, no es aplicable la deducción por doble imposición del art. 30.1 del TRLIS a las sociedades no residentes cuyo porcentaje de participación en la sociedad residente sea inferior al 5%.

Por último, no considera procedente el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

SEGUNDO

En la extensa demanda presentada por el recurrente se argumenta lo siguiente:

- Explica la naturaleza jurídica de los fondos de inversión, su esquema de inversión y funcionamiento y la realidad de los dividendos objeto de retención.

- Analiza la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE sobre la libre circulación de capitales, concluyendo que este principio es de aplicación a fondos de inversión estadounidenses en los mismos términos que a los europeos comunitarios.

- Mediante un informe pericial elaborado por D. Conrado (Departamento de Legislación Fiscal) se explica la regulación de los fondos de inversión estadounidenses, concluyendo que sus características son muy similares a los españoles.

- Las restricciones a la libre circulación de capitales impuestas a la recurrente como fondo de inversión extranjero están injustificadas, pues no concurren los supuestos recogidos en los arts. 64 y 65.1.b) del TFUE .

- Respecto a lo dispuesto en el art. 65.1.b), la restricción a la libre circulación no puede ser alegada por la Administración porque la posibilidad de obtener todo tipo de información fiscal de la entidad recurrente está perfectamente salvaguardada a través de diversos instrumentos internacionales entre España y EEUU.

- Sobre todo lo anterior cita varias sentencias del TJUE así como de Tribunales de Justicia de otros países, como Suecia, Finlandia o Polonia, que han resuelto a favor de los fondos de inversión extranjeros en supuestos similares.

- Con la demanda se ha aportado prueba documental suficiente para acreditar los extremos denunciados por la Administración tributaria (domicilio fiscal, cumplimiento de características propias de los fondos de inversión, capital, número de socios...), así como sobre la realidad de las retenciones sufridas.

- Reclama la devolución de ingresos indebidos y el reconocimiento de intereses de demora sobre esta cantidad desde el momento mismo del ingreso.

- Subsidiariamente, reclama la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías, reconocida en el art. 30.1 del TRLIS.

- Por último, solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE en los siguientes términos:

1) ¿Se opone el art. 63 del TFUE a una normativa estatal como la española, que establece una tributación superior apara los dividendos obtenidos por fondos de inversión no residentes, constituidos en terceros Estados pero que no poseen instrumentos de intercambio de información con España, superior a la tributación de los dividendos percibidos por fondos de inversión comparables pero residentes en España?

2) ¿Se opone el art. 63 del TFUE a una normativa estatal como la española, que permite reconocer una deducción equivalente al 50% de la cuota impositiva satisfecha en la percepción, por parte de sociedades españolas, de dividendos procedentes de entidades españolas, pero que no reconoce...

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