STSJ País Vasco 261/2017, 24 de Mayo de 2017

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2017:1632
Número de Recurso833/2016
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución261/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 833/2016

SENTENCIA NUMERO 261/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 128/2016, de 15 de junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, que (i) estimó parcialmente el recurso 295/2015, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 26 de octubre de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, (ii) confirmó la sanción de expulsión y (iii) redujo el periodo de prohibición de entrada de 10 a 3 años.

Son parte:

- Apelante : D. Mauricio, representado por la Procuradora Dª. Amalia Rosa Sáenz Martín y dirigido por la letrada Dª. Cristina Górgolas Medel.

- Apelada : Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Bizkaia -], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Mauricio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, y dicte otra por la que se acuerde revocar y anular la resolución que acuerda la expulsión del territorio nacional del apelante por no ajustarse a Derecho o, subsidiariamente, sustituirlo por multa.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, habiendo transcurrido el plazo sin haberlo verificado y declarándose el trámite caducado y perdido.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Mauricio, nacional de Colombia, recurre en apelación la sentencia nº 128/2016, de 15 de junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, que (i) estimó parcialmente el recurso 295/2015, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 26 de octubre de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art.

53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, (ii) confirmó la sanción de expulsión y (iii) redujo el periodo de prohibición de entrada de 10 a 3 años.

La resolución administrativa dejó constancia de que a la estancia irregular del interesado, se sumaba el hecho de tener antecedentes judiciales y penales en España, con referencia a Diligencias Previas por delito de tentativa de homicidio y otro en relación con condena firme por delito de lesiones, a pena de dos años de prisión, ya cumplida y extinguida, señalando que ello justificaba la adopción de la sanción de expulsión, con expresa referencia al art. 57.1 de la Ley Orgánica de Extranjería .

La resolución que impuso sanción de expulsión también fijó un plazo de diez años de prohibición de entrada en España.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras enmarcar el ámbito del debate, en los FF JJ 2º a 5º responde a la proporcionalidad de la sanción, al debate sobre la percepción de ayudas públicas, a la incidencia del arraigo y sobre el tiempo de prohibición de regreso al territorio español, en los términos que siguen:

(e)ncontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 23 de abril de 2015 en el asunto C?38/14, confirma que la sanción de expulsión es la única que cabe imponer en supuestos como el del interesado, al desestimar cualquier vicio de legalidad europea de la decisión e imponer la sanción de expulsión para los inmigrantes en situación irregular.

Esta sentencia, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Sección 3 ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, concluyó que la normativa nacional española anteriormente referida que permite la imposición de una sanción distinta de la de expulsión "puede frustrar la aplicación de las normas y los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva " . Y que "la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí." Añadiendo que "A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por

una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11, EU:C: 2011:807, apartado 33 y jurisprudencia citada)".

La contradicción entre el ordenamiento español y el ordenamiento de la Unión Europea, se resuelve en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea aplicando directamente el derecho europeo, y desplazando el ordenamiento nacional, en virtud de la eficacia directa que al mismo reconoce una constante doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vencido el plazo de trasposición en relación con las Directivas, no solo respecto de disposiciones internas con rango de ley, sino incluso de las constituciones nacionales. De manera que el derecho de la Unión Europea impide la aplicación de otra sanción para la estancia irregular que no sea la expulsión del territorio de la UE.

Tercero

Percepción de ayudas públicas

Es lo cierto que el art. 57.5 LOEX dispone que la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren, entre otros, en el supuesto de ser perceptores de una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral. Ahora bien la interpretación que debe darse a la percepción de un recurso propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco como es la RGI -no previsto específicamente por el legislador estatal- en orden a su incardinación en el concepto del citado precepto de la LOEx no es homogénea entre las distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso del TSJ del País Vasco.

Así, la Sección Segunda considera viable tal incardinación. Por ejemplo, la sentencia 99/2016, del 02 de marzo (recurso: 536/2015 ), apartándose expresamente del criterio expresado por la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala 975/2011, de 14 de diciembre, dictada en el recurso de apelación 114/2009, o por la sentencia 226/2013, de 4 de abril, dictada en el recurso nº 538/2010, razona: Esta Sección no comparte dicho criterio, y así lo ha mantenido en reiterados pronunciamientos, así en la sentencia nº36/2016, de 29 de enero, dictada en el recurso de apelación nº806/2014, en la medida en que la literalidad del precepto establece que la sanción de expulsión no podrá ser impuesta a los extranjeros que sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral, habiéndose pronunciado la Sala en reiteradas ocasiones declarando que la renta de garantía de ingresos contemplada por la Ley vasca 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social y por el Decreto del Gobierno Vasco 147/2010, de 25 de mayo, por el que se regula la Renta de Garantía de Ingresos, cumple cabalmente los requisitos del artículo 57.5.d ) LOEX, por lo que excluye la imposición de la sanción de expulsión, lo que determina la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y, resolviendo el debate planteado en la instancia, la estimación parcial del recurso contencioso administrativo y la anulación de la resolución recurrida en cuanto impone la sanción de expulsión, debiendo quedar degradada a la sanción de multa de cuantía mínima.

Por el...

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