STSJ Comunidad de Madrid 381/2017, 24 de Mayo de 2017

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2017:6038
Número de Recurso37/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución381/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0012891

RECURSO DE APELACIÓN 37/2016

SENTENCIA NÚMERO 381

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 37/2016, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES, REFORMAS Y ALQUILERES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Irene Aranda Varela, contra la Sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 280/2014. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por el recurrente en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de mayo de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 280/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución nº. 464/2014, dictada por el Alcalde Presidente, de fecha 13 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 30 de octubre de 2013, que denegaba la solicitud de licencia de obra mayor LO 260/2013 para la reestructuración parcial y terminación del edificio sito en la calle Abrevadero nº 21.

La mercantil recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio sustentado en la precitada Sentencia, por lo que solicita su revocación. Para ello aduce los motivos que, sucintamente, se exponen seguidamente:

(i) En primer lugar, que el proyecto presentado como solicitud de legalización de las obras incursas en expediente restaurador de la legalidad urbanística DIS 7/13, referido a la edificación sita en la calle Abrevadero nº 21, cumple con la normativa urbanística aplicable.

El recurrente alega que el problema de fondo a resolver se concreta en determinar a qué se refiere la normativa aplicable de la Revisión del PGOU de Villaviciosa de Odón de 1999 (grado 1º de la Ordenanza nº 3 Mantenimiento de la Edificación del Suelo Urbano) cuando se remite a las condiciones de volumen aplicables a los solares edificados sujetos a este grado de la ordenanza a " la edificación existente ". Concretamente debe determinarse si con ello se refiere a la situación fáctica de lo realmente edificado a la fecha de entrada en vigor del PGOU de 1999 (tesis sostenida por la recurrente), o. por el contrario, a las condiciones de volumen definidas en el proyecto aprobado en 1982 (tesis sostenida por el Ayuntamiento). De tal suerte que, añade, de darse el primer supuesto no se incumpliría precepto alguno, por lo que la obra que se pretende licenciar sería conforme al planeamiento. Por el contrario, de darse el segundo de los supuestos, el proyecto presentado incumpliría los artículos 3.5 (Condiciones de volumen en sus apartados B), D) y E) del capítulo 11 relativos a fondo máximo edificable, número de plantas y edificabilidad), 5.10 (al realizarse alteraciones en la topografía natural del terreno) y 4.5.2.E) (que prohíbe el uso vividero en plantas bajo rasante) de las NN.UU. del PGOU de 1999, expresamente referidos en la resolución administrativa impugnada como infringidos.

Para apoyar y sustentar su tesis, a la vista de las concretas consideraciones que se contienen en la Sentencia apelada, la recurrente argumenta, en síntesis, que:

- Que sus argumentaciones contrarias a las conclusiones de los dos informes de los Técnicos Municipales, acogidas por la Sentencia apelada, se apoyan en el Proyecto redactado por técnico competente, aportado al pleito en fase de prueba, que acredita el cumplimiento por el mismo de los artículos 3.5 (apartados B), D) y E) del capítulo 11), 5.10 y 4.5.2.E) de las NN.UU. del PGOU de 1999.

- Que la controversia es fundamentalmente jurídica puesto que se centra en determinar si al Proyecto presentado le son o no le son aplicables las determinaciones volumétricas definidas en una licencia concedida en el año de 1982.

- La secuencia de los hechos conduce a la conclusión de que la normativa urbanística aplicable a la solicitud de licencia de legalización es el grado 1º de la ordenanza 3 Mantenimiento de la Edificación del PGOU de 1999,

y no la " derivada " de las condiciones de volumen del proyecto de obras licenciado en 1982, que no constituye en modo alguno una ordenación urbanística vigente.

- Que el objeto municipal expreso y literal de la inclusión del nº 21 de la calle Abrevadero en el grado 1º de la ordenanza 3 Mantenimiento de la Edificación de la Revisión de 1999 es la supresión de la situación de fuera de ordenación de las obras existentes en las parcelas, lo que evidentemente se consigue remitiendo los parámetros volumétricos urbanísticos de aplicación a la " edificación existente ", lo que evidentemente no se conseguiría si esos parámetros volumétricos urbanísticos de aplicación fuesen los derivados del proyecto licenciado en 1982.

- Que las obras de reestructuración y terminación del Edificio sito en el nº 21 de la calle Abrevadero, para las que se solicitó la licencia que nos ocupa, están expresamente permitidas por la ordenanza.

- La argumentación del informe técnico de fecha 5 de septiembre de 2013, en el que se basa la denegación municipal de la licencia, no contiene ni un solo criterio objetivo y motivado que pretende hacer pasar por " edificación existente " en 1999, no la real y físicamente existente, sino la que definió un proyecto aprobado por el Ayuntamiento en 1982, cuya presunta eficacia después de 31 años ya ha sido expresamente caducada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de septiembre de 2010.

(ii) En segundo lugar, sostiene que como quiera que la licencia solicitada y denegada no incumple precepto alguno del planeamiento en vigor, la resolución denegatoria extemporánea, que nadie discute, determina la nulidad de pleno derecho de la misma por ser contraria al instituto del silencio administrativo positivo.

(iii) Y en tercer lugar, aduce el incumplimiento del artículo 84 de la Ley 30/1992 . Al respecto, en síntesis, argumenta:

- La omisión del trámite de audiencia es causa de nulidad de pleno derecho en supuestos de resoluciones adoptadas en expedientes disciplinarios en los que la Administración actuante establece resoluciones sancionadoras diferentes de las monetarias, como es el caso presente.

- La totalidad de los argumentos municipales en los que se basa la denegación de la licencia aparecen sustentados en los informes obrantes referidos en los documentos 16, 17, 18 y 19 (folios 57 a 67 del expediente administrativo), que han sido " hurtados " del obligatorio trámite de audiencia previa a la propuesta de resolución. La totalidad de los hechos, alegaciones y pruebas en los que se basan las dos denegaciones municipales han sido introducidas sin conocimiento del interesado, negándole su legítimo derecho a la contradicción.

Por el contrario, el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón se muestra conforme con el criterio sustentado en la Sentencia de instancia, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Examinado el tenor de los concretos motivos de impugnación aducidos por la recurrente ante esta alzada, un orden lógico-jurídico nos impone el examen en primer lugar del motivo atinente a la irregularidad procedimental denunciada, que se concreta en la omisión del trámite de alegaciones en vía administrativa, con vulneración del artículo 84 de la Ley 30/1992 (vigente a la fecha del dictado de la resolución impugnada).

Al respecto aduce la recurrente que la totalidad de los argumentos municipales en los que se basa la denegación de la licencia aparecen sustentados en los informes obrantes referidos en los documentos 16, 17, 18 y 19 (folios 57 a 67 del expediente administrativo), introducidos sin conocimiento del interesado, negándole su legítimo...

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