STSJ País Vasco 1184/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2017:1967
Número de Recurso1032/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1184/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1032/2017

NIG PV 20.05.4-16/001672

NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0001672

SENTENCIA Nº: 1184/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 23 de febrero de 2017, dictada en autos los 334/2016, en proceso sobre TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS y entablado por don Rosendo frente a ENAIRE, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que D. Rosendo se presentó al proceso de selección tras la Convocatoria de 150 Becas para el Curso Básico de Formación de Controladores de Tránsito Aéreo de AENA, de fecha 20 de junio de 2006.

SEGUNDO

Que para el acceso al puesto de trabajo de controlador aéreo, se deben de superar una serie de "Fases de evaluación", como la Evaluación de conocimientos básicos y de idiomas, Evaluación Psicológica, Entrevistas de Selección y Reconocimiento médico.

TERCERO

Que una vez superada las etapas y fases de evaluación y proceso de selección, los candidatos obtienen una Beca para el Curso Básico de Formación de Controladores de Tránsito Aéreo, no existiendo durante el periodo de formación ningún vínculo jurídico, de carácter laboral con esta Entidad Pública Empresarial.

CUARTO

Que una vez se inicia la relación laboral, tras superar los alumnos el Curso Básico de Formación, tienen que aceptar la oferta que Aena les hace de formalizar un contrato bajo la modalidad de "en prácticas", para la realización de las prácticas conducentes a la obtención de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo y la primera Habilitación Local.

QUINTO

Que mediante resolución de 30 de marzo de 2007 dictada por la Dirección General de AENA, se seleccionó a 165 candidatos, entre los que se encontraba el actor, los cuales tendrían que someterse a un proceso de formación de carácter selectivo.

SEXTO

Que como quiera que el número de aspirantes seleccionados era superior a la capacidad del centro de formación SENASA, en la resolución de 30 de marzo de 2007, se dispuso que la Dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada determinaría el orden de prelación para el ingreso en el curso de formación, en función de la capacidad de admisión de alumnos del centro referido, resultando que como consecuencia de ello, finalmente los 165 candidatos fueron subdivididos en las promociones 27, 28, 29 y 30.

SEPTIMO

Que una vez que la empresa demandada comunicó a los candidatos la promoción a la que habían sido asignados, algunos de ellos solicitaron modificar las fechas de incorporación, y con ello el cambio de promoción por motivos personales, como el propio actor, que finalmente fue adscrito a la promoción 30, por medio de email fechado el 27 de abril de 2007.

OCTAVO

Que finalmente, los cursos se realizaron conforme a las siguientes fechas y promociones: La promoción 27: 45 personas hicieron el curso de 05/2007 a 03/2009. La promoción 28: 47 Personas hicieron el curso de 01/2008 a 11/2009. La promoción 29: 45 Personas hicieron el curso de 11/2008 a 07/2010. Y la promoción 30: 27 Personas hicieron el curso de 06/2009 a 12/2010.

NOVENO

Que en el año 2010, se produjo un conflicto entre los trabajadores y la empresa, como consecuencia de las discrepancias en la negociación del II Convenio Colectivo, ya que el I Convenio Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo, que estaba en vigor entonces, recogía una jornada laboral de 1.200 horas de trabajo. Que como esa jornada de trabajo, no era suficiente para atender las necesidades del servicio y durante varios años, se pactó entre la empresa y el sindicato de controladores, que la jornada necesaria para atender el servicio, se debería de realizar mediante horas extraordinarias que se pagaban a un precio superior al valor de la hora ordinaria, celebrándose el último acuerdo en tal sentido en marzo de 2010.

DECIMO

Que ante esta situación, se publicó el Real Decreto Ley 1/2010 de 5 de febrero, por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, estableciéndose las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, entre las cuales destacaba una jornada obligatoria de 1.750 horas.

UNDECIMO

Que posteriormente, mediante la Ley 9/2010 de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. Que en esta Ley no se modificó la jornada laboral de los controladores aéreos, que continuaba siendo de 1.200 horas anuales, como establecía el I Convenio Colectivo de aplicación, aunque sí que se estableció una jornada máxima de 1.670 horas, que era obligatoria además para los controladores mientras no se regulase la misma vía negociación colectiva, regulándose además que sería retribuida como horas ordinarias, permitiendo la posibilidad de la realización de horas extraordinarias con un máximo de 80 horas anuales.

DUODECIMO

Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2010, no excluía la posibilidad de que existieran o se pudieran crear complementos personales, abriendo la posibilidad de pactar, en negociación colectiva y de forma transitoria para el personal en activo al servicio de AENA a 5 de febrero de 2010, un complemento personal transitorio no absorbible por adaptación a la nueva jornada.

DECIMOTERCERO

Que en el mes de agosto de 2010, el sindicato de controladores pactó con AENA una retribución garantizada para los controladores con antigüedad anterior al 5 de febrero de 2010. Que en esa fecha no se habían incorporado por estar todavía en la Escuela de Control, las promociones 27 y 28 de la misma convocatoria.

DECIMOCUARTO

Que tras la contratación de las promociones 29 y 30 por AENA, y como consecuencia de la falta de acuerdo para la aprobación del II Convenio después de varios años, por Resolución de 7 de marzo de 2011, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el Laudo arbitral por el que se establece el II Convenio Colectivo profesional entre la Entidad Pública Empresarial de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, y el Colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo, publicado en el BOE el día 9 de marzo de 2011.

DECIMOQUINTO

Que en el referido Convenio Colectivo que resulta de aplicación se regulan tres complementos: 1- El Complemento Personal de Adaptación Fijo; 2- El Complemento personal de Adaptación

General. 3 ¿ El Complemento Personal de Adaptación Variable, cuya cuantía será proporcional al incremento de jornada real que realicen al año de conformidad con el Artículo 47 frente a la regulada en el I CCP que ascendía a 1.200 horas. Las que excedan de esta cifra se abonarán a valor de hora ordinaria con los criterios señalados con anterioridad".

DECIMOSEXTO

Que tras superar el curso de formación, el actor suscribió finalmente con AENA un contrato en prácticas el día 28 de febrero de 2011, para prestar servicios como controlador de la circulación aérea en el aeropuerto de San Sebastián. Que en dicho contrato se pactaba una duración de seis meses de la relación laboral, con una jornada anual ordinaria de trabajo de 1200 horas, pactándose una retribución conforme a la establecida en el art. 2.4 del ICCP, para una jornada ordinaria de referencia de 1.670 horas minorada en la cuantía proporcional correspondiente a la jornada anual ordinaria fijada en la cláusula 3ª del presente contrato, cantidades correspondientes a las retribuciones del año 1999 actualizadas conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2009, de acuerdo con la Ley 9/2010 de 14 de abril, y sin perjuicio de lo que se pueda pactar en negociación colectiva. Que en la actualidad percibe un salario medio mensual de 7.994,26 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

DECIMOSEPTIMO

Que la entidad demandada únicamente está aplicando el Complemento Personal Transitorio no Absorbible de adaptación a la nueva jornada regulado en el Artículo 141 bis del II Convenio Colectivo de aplicación, a los Controladores de Tránsito Aéreo en activo con anterioridad al día 5 de febrero de 2010, y por lo tanto a los miembros de las promociones 27 y 28. Que dicho complemento no lo está aplicando la entidad demandada a los miembros de las promociones 29 y 30, y por tanto al actor.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rosendo contra la mercantil demandada ENAIRE (AENA), contra el MINISTERIO FISCAL y el FOGASA, ABSOLVIENDO a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Rosendo, formalizó en tiempo y forma...

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