STSJ Canarias 679/2017, 22 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución679/2017

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000467/2017

NIG: 3501644420150008490

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000679/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000832/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Milagros VICTOR RICARDO MORENO PULIDO

Recurrido MERCADONA, S.A. MARIA BEATRIZ RUIZ TOSCANO

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000467/2017, interpuesto por Dña. Milagros, frente a la Sentencia 000306/2016 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000832/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Milagros, en reclamación de Despido siendo demandados MERCADONA, S.A. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "?

PRIMERO

La parte actora, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios en la mercantil demandada, con antigüedad de 18/04/2002, con la categoría profesional de Gerente C, y salario día bruto con prorrateo de pagas extraordinarias 261,34 #8364;, incluidas locomoción y dietas.

Descontada la cantidad abonada en concepto de locomoción y dietas, el salario día bruto con prorrateo de pagas extraordinarias asciende a la cantidad de 241,73 #8364;.

(Doc. 2 del ramo de prueba de la parte actora; docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa demandada).

SEGUNDO

La parte actora desempeñaba sus funciones como Coordinadora de Planta en el centro denominado Valterra con el código de tienda 4218, de Arrecife.

(Hecho no discutido).

TERCERO

En fecha 22/10/2015 la empresa hizo entrega a la parte actora de carta de despido disciplinario con efectos del mismo día.

Se le imputa en síntesis actitud de hostigamiento encaminada a anular piscológica y laboralmente a los trabajadores que ha tenido bajo su responsabilidad, faltas de respeto y un trato degradante y amenazante hacia sus subordinados, habiendo trabajadores que han estado a punto de marcharse de la empresa porque no les respetaba, que han dejado de dormir, afectándoles en su vida no solo laboral sino personal.

Los hechos descritos en la carta de despido se calificaron como una falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquiera otra persona al servicio de la Empresa en relación de trabajo con ésta recogida; malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto, consideración a los/as coordinadores/as o a sus familiares, a los compañeros/as, subordinados/as, así como el menoscabo de la imagen de la empresa a través de cualquier medio; y acoso laboral, sexual o por razones de sexo, así como las denuncias falsas de acoso, una vez concluido el pertinente protocolo, del artículo 33 C1, C7 y C16 del Convenio Colectivo de Mercadona, de los que se desprende una conducta grave y culpable recogida en el artículo 54.2 c ) y d), y la vulneración de los artículos 5 a ) y c ) y 20.2 del ET .

Por todo lo anterior, rota la confianza en la trabajadora la Dirección de la Empresa de acuerdo con el artículo 34 del Convenio Colectivo citado, toma la decisión de proceder a su despido disciplinario.

Se da por reproducida íntegramente la carta de despido que obra en autos, debido a su extensión y en aras de la brevedad, siendo su contenido conocido por las partes.

(Doc. 1 del ramo de prueba de la demandante, y doc. 5 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO

Con fecha 3/10/2015 se recibió llamada a la línea 900 del centro realizada por un trabajador anónimo cuyo contenido es: "Llamo en representación de mis compañeros de la tienda para denunciar las faltas de respeto y humillaciones por parte de la coordinadora de planta. De manera concreta indicar que se trata de humillaciones al personal de la tienda faltando al respeto tanto por cosas del trabajo como a nivel personal. Creo que alguien debería venir aquí a ver que es lo que está pasando porque tememos por nuestra salud y por nuestros puestos de trabajo. Todos los días hay gritos y faltas de respeto delante de clientes y de compañeros de trabajo. La situación es insostenible".

Con igual fecha se recibió llamada a la línea 900 del centro realizada por una empleada cuyo contenido es: "Les llamo para informarles de la situación muy difícil que estamos viviendo con nuestra coordinadora. Estamos recibiendo humillaciones y faltas de respeto, estamos fatal y necesitamos que venga alguien y vea lo que estaos viviendo. Nos amenaza con despedirnos y se pasa el tiempo diciendo que no valemos nada. Ayer mismo me estaba explicando algo y empezó a decirme que yo estaba desviando la mirada hacia el guardia de seguridad que pasaba en ese momento por detrás, yo tengo pareja y esto para mi fue una humillación. Soy una de las gerentes B y nunca me deja organizar al personal y me anula por completo, está todo el día echándome

broncas y diciéndome que no valgo para nada. Ayer mismo me fui a casa con un ataque de ansiedad, ya no podemos más.".

Las llamadas a la L900 referidas fueron efectuadas por D. Valentín y Dña. Eva, respectivamente.

(Doc. 9 del ramo de prueba de la empresa; declaraciones testificales de D. Valentín y Dña. Eva ).

QUINTO

Tras tener conocimiento de la recepción de las dos L900 D. Aurelio, coordinador de zona, habló con Dña. Eva, una de las gerentes B del centro de Valterra, quien le dijo que no habían encontrado otra forma de comunicarlo. Envió también un correo a la actora remitiéndole una L900 con hechos parecidos pero simulando ser de un cliente para evitar posibles represalias y pidiéndole explicaciones al respecto. A continuación D. Aurelio lo puso en conocimiento del Departamento de RRHH.

(Testifical de D. Aurelio ; doc. 10 del ramo de prueba de la empresa demandada).

SEXTO

Con fecha 07/10/2016 la actora causó baja por IT hasta el día 18/11/2015 en que se produjo el alta por mejoría.

(Doc. 6 del ramo de prueba de la actora; doc. 14 del ramo de prueba de la empresa).

SEPTIMO

Con fecha 13/10/2015 se levantó acta de constitución de la comisión instructora investigadora, conforme se establece en el protocolo de actuación frente al acoso sexual, por razón de sexo, moral y mobbing aprobado en la empresa en octubre de 2010, integrada por Dña. María Inmaculada en calidad de miembro del Departamento de RRHH, Dña. Felicidad en calidad de miembro del Departamento de RRHH, y D. Luis Miguel en calidad de Representante de los Trabajadores, para la investigación de los hechos comunicados a través de una trabajadora y dos L900.

Tras la constitución de la comisión, se acordó el método y calendario de actuaciones de la misma, y durante los días 13 y 14 de octubre se procedió por sus integrantes a reunirse con la plantilla del centro de forma individual, entrevistando a 19 trabajadores del centro Mercadona de Valterra.

También nombraron a un técnico de prevención como asesor, especialista en Ergonomía y Psicología aplicada.

El protocolo es una hoja de ruta para la investigación de situaciones de acoso en la empresa.

(Docs. 11, 12, y 13 del ramo de prueba de la empresa; declaración testifical de D. Luis Miguel y D. Juan Pedro ).

OCTAVO

Dña. Camila, quien se ha ratificado en su declaración de fecha 14/10/2015 ante la comisión investigadora, fue una de las dos gerentes B del centro de Valterra desde mediados de abril de 2015, siendo Dña. Milagros coordinadora del centro.

Desde que Dña. Camila accedió al grupo profesional referido, Dña. Milagros le decía casi a diario, aunque tenía algunos días buenos, que su turno era una "mierda", que era el peor, que le hablaba mal a los chicos por su culpa, en alguna ocasión le dijo gritando "es que yo hablo mal a ellos por tu culpa, porque no haces tu trabajo", que no organizaba bien, cada vez que había una fiesta o un fin de semana le decía que no podía salir tanto de marcha porque era la imagen de la empresa, constantemente daba órdenes contradictorias a las suyas, y le decía que se "cagara" en los gerentes A.

Dña. Camila no puso los hechos en conocimiento de la empresa por miedo ya que era nueva.

(Doc. 13.4 de la empresa; declaración testifical de Dña. Camila ).

NOVENO

D. Fulgencio, es gerente A del centro de Valterra y no se le tomó declaración cuando se realizó el protocolo porque estaba de vacaciones.

Desde el mes de mayo de 2015 aproximadamente Dña. Milagros le decía cotidianamente "inútil, incompetente, en lugar de ser de 10 eres de 4 por no decirte de 1, que no corres", en una ocasión le dijo "inútil" delante de su compañera Dña. Camila .

Dña. Milagros le hizo una prevaloración y comoquiera...

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