STSJ Comunidad Valenciana 365/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2017:2969
Número de Recurso38/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución365/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Ordinario nº 1/38/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de mayo de 2017.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 365

En el recurso ordinario tramitado con el nº 38/2015 interpuesto contra la resolución de la Secretaría Autonómica de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se confirma en alzada la dictada por el Director General de Producción Agraria en que se denegaba denominación de un producto alimenticio (bebida alcohólica), han sido partes, como demandante NARANJAS CHE COOP V representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Palacios de la Cruz bajo la dirección letrada de D. Cristina Sañudo Miró y como demandada Consellería de Agricultura, Pesca i Alimentació de la Generalitat Valenciana representada y defendida por la Letrado de la Generalitat D. Teresa LLeó Alonso, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra.

  1. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de Valencia, los cuales previa declaración de incompetencia, se inhibieron y formulado el recurso ante esta Sala del TSJCV contra la resolución expresada, interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se diera traslado para formalizar demanda.

SEGUNDO

Por repartido a este Juzgado y admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y presentada la oportuna demanda en que expuestos los hechos y fundamentos de Derecho termina por solicitar se tenga por interpuesto recurso contra la resolución presunta indicada se declare su nulidad y se condene al abono de las costas.

Por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos, y formulando sus conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2.017.

CUARTO

Se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por medio de la resolución expresada en el encabezamiento ha sido denegada a la cooperativa recurrente la utilización de sendas denominaciones, en concreto "vino de naranja" y "vino de mandarina", para la comercialización de sendas bebidas alcohólicas en la Comunidad Valenciana.

La resolución denegatoria se funda en las consultas realizadas en el seno de mesas de coordinación interadministrativa en materia de control de calidad agroalimentaria a las autoridades competentes de otras comunidades autónomas, así como asociaciones del sector vitivinícola de la Comunidad Valenciana, concluyendo que si bien el art. 113 quinquies del Reglamento 1234/07 del Consejo, establece que los estados miembros podrán autorizar la utilización de la palabra vino si está acompañada de un nombre de fruta en forma de denominaciones compuestas, para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva; considera que la autorización tiene un carácter expresamente potestativo. Cita el art. 6 del RD 1334/99 para concluir que existe la posibilidad de confundir al consumidor sobre la naturaleza de la bebida, dado que en España no hay tradición de consumir bebidas fermentadas procedentes de frutas distintas de la uva, y termina afirmando "la no autorización, no impide en absoluto que la bebida pueda ser comercializada libremente con una denominación de venta que cumpla la legislación vigente en la actualidad".

Por la parte recurrente se formula demanda la cual cita la definición de vino contenida en el diccionario de la RAE, "2. Zumo de otras plantas o frutos que se cuece y fermenta al modo del de las uvas"; el anexo VII del Reglamento 1493/99 que lo permite, así como la limitada competencia territorial de la Generalitat, contradictoria con su propio argumento en torno a mantener una denominación igual para todo el territorio nacional o europeo; encontrarse en trámite ante la Comunidad de las Islas Canarias la denominación "vino de mora", así como autorizado en Andalucía una denominación "vino espumoso de naranja natural"; y acredita la autorización de la denominación aquí solicitada en otras comunidades autónomas.

Por la Administración demandada se sostuvo oposición con mención de la normativa citada en la resolución, abundando en la cuestión de la posible confusión del consumidor, así como la Ley 24/03 de 10 de julio de la viña y el vino, que atribuye la denominación en exclusiva al procedente de uva, y el art. 6 RD 1334/99 sobre etiquetado y publicidad de los productos alimenticios, manifestando que no existe en la normativa comunitaria una denominación de venta para este producto, habiendo consultado a diferentes asociaciones de productores de vinos valencianos, terminando por interesar se desestime la demanda.

SEGUNDO

A fin de resolver la controversia procede considerar la normativa aplicable:

Art. 38 CE, por el que se reconoce la libertad de empresa, en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

El art. 51 CE, en cuanto a la protección de los consumidores y usuarios, " en el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales ".

El art. 3 TFUE, en cuanto establece un marco competencial europeo a fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior:

La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes:

a) la unión aduanera;

b) el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior; ...

Art. 26: 1. La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.

  1. El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados.

  2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, definirá las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.

    DA Única Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios:

    El presente Real Decreto y la Norma general que aprueba se dictan de conformidad con lo dispuesto en el artículo

    40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 .ª y 16.ª de la Constitución .

    El art. 49.3 del Estatuto de Autonomía, LO 1/06 :

  3. La Generalitat tiene también competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución y, en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del Estado, sobre las siguientes materias:

    1. Defensa contra fraudes y calidad y seguridad agroalimentaria.

    Y el art. 18: Desde el reconocimiento social y cultural del sector agrario valenciano y de su importante labor en la actividad productiva, en el mantenimiento del paisaje, del territorio, del medio ambiente, de la cultura, de las tradiciones y costumbres más definitorias de la identidad valenciana, la Generalitat adoptará las medidas políticas, fiscales, jurídicas y legislativas que garanticen los derechos de este sector, su desarrollo y protección, así como de los agricultores y ganaderos.

    Reglamento 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

    Artículo 113 quinquies

    Disposiciones especiales para la comercialización de vino

  4. Las categorías de productos vitícolas previstas en el anexo XI ter solo podrán utilizarse en la Comunidad para la comercialización de productos que se ajusten a las condiciones pertinentes establecidas en ese anexo.

    No obstante, como excepción a lo dispuesto en el artículo 118 sexvicies, apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán autorizar la utilización de la palabra «vino» si:

    a) está acompañada de un nombre de fruta en forma de denominaciones compuestas, para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, o

    b) está incluida en una denominación compuesta. Se evitará toda posible confusión con los productos

    correspondientes a las categorías de vino del anexo XI ter.

  5. La Comisión podrá modificar las categorías de productos vitícolas enumeradas en el anexo XI ter con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

    Reglamento (CE) No 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola: Anexo VIII

    1. Utilización de determinados términos específicos

  6. La denominación:

    a) «vino» quedará reservada a los productos que respondan a la definición que figura en el punto 10 del Anexo I;

    b) «vino de mesa» quedará reservada a los productos que respondan a la definición que...

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