STSJ Cataluña 2885/2017, 8 de Mayo de 2017

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2017:4264
Número de Recurso1480/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2885/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8028430

mm

Recurso de Suplicación: 1480/2017

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 8 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2885/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 624/2015 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Don Pablo, y condeno al FOGASA al pago al actor de la cantidad de 2. 500, 49 euros más los intereses moratorios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Don Pablo (el actor) prestó sus servicios para la empresa SEQUOR SEGURIDAD SA, habiendo quedado pendientes de pago determinados salarios por diferencias en horas extraordinarias.

  1. La empresa fue declarada en concurso de acreedores y el administrador concursal reconoció en los certificados presentados la cantidad de 5. 776, 73 euros.

  2. En fecha de 24 de mayo del 2013, fue dictada Sentencia por el Juzgado Social nº 10, que estimó íntegramente la demanda y condenó a la empresa al pago al actor de la cantidad de 5. 776, 73 euros.

  3. El actor, en fecha de 31 de julio del 2014, solicitó al FOGASA en aplicación del Art. 33 ET las prestaciones correspondientes, por cuantía de 5. 776, 73 euros.

    Previa instrucción del expediente administrativo, el organismo le notificó una resolución de fecha 5 de mayo del 2015, reconociendo el derecho a percibir una cantidad de 1725, 49 euros, habiendo recibido la transferencia de este importe en fecha de 21 de abril del 2015.

  4. En la resolución, se motivaba que se "abonaban los salarios hasta los límites de 120 días del crédito neto y/ o del duplo del salario mínimo interprofesional establecidos en el Art. 33. 2 del ET ...excluidas las horas extras de 2005 y 2006, si procede"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, ahora la parte actora no conforme con la misma, interpone el presente recurso de suplicación, y lo hace a través de un solo motivo de censura jurídica en virtud del cual denuncia la infracción de los artículos 28.7 del RD 505/85 y art. 43.1 de la Ley 30/92, así como la doctrina jurisprudencial y judicial que cita. En esencia refiere, que a su juicio la

Sala debe revocar la sentencia por cuanto los efectos del silencio administrativo positivo conlleva implícita la obligación de estimar íntegramente la pretensión del actor al margen de si esta supera o no los topes cuantitativos legales.

Esta cuestión ha sido tratada en la sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de abril de 2017, y en esta se dijo lo siguiente:

SEGUNDO

Análisis sobre el alcance de la institución del silencio positivo.

Este Tribunal en relación con la eficacia del silencio administrativo positivo aplicado al específico ámbito de las consecuencias que nacen de las relaciones de trabajo, ha dictado diversas sentencias, aunque como más adelante se expondrá, no todas con el mismo resultado. Con la intención de superar dicha falta de uniformidad en supuestos prácticamente iguales, se decidió abocar la resolución de este recurso de suplicación a la consideración del conjunto de los componentes que formamos la Sala de lo Social de este Tribunal.

Los criterios de la Sala, como suele ser habitual en supuestos con una gran carga interpretativa, no solo fueron variados, sino que además fueron dispares. A pesar de ello, podemos clasificarlos en función de las decisiones tomadas, en dos grandes grupos:

-En el primero estarían todas aquellas sentencias que desestiman las demandas presentadas por los trabajadores frente al Fogasa cuando tras agotarse el plazo de los tres meses que legalmente tenía para resolver la solicitud de reclamación de la prestación, no lo hizo, aunque, eso sí más tarde, y de forma expresa reconociera el derecho de los solicitantes a percibirla dentro de los límites legales que imponen los artículos 33, 1 y 2 del TRLET . La estimación de su solicitud acotada a esos límites cuantitativos no fue de su agrado por lo que frente a esa decisión instaron las correspondientes demandas reclamando el abono de la suma total del crédito que tenían reconocida contra el que fuera su empleador en aplicación de la regla general del silencio administrativo positivo ( en adelante nos referiremos como silencio positivo ). En este apartado, aunque su número es más reducido, también debemos incluirse aquellas otras sentencias desestimatorias que consideran que quien no posee título habilitante para solicitar la prestación, no tiene derecho alguno a percibir la prestación que reclama a pesar del juego de la institución del silencio positivo ( sentencias de 20.09.2016, rec. 3574/16 ; 16.09.2016 (rec. 3344/16 ); 18.07.2016, rec. 3460/16 ; 10.6.16, rec. 2296/16 ); 10.06.2016, rec. 2750/16 13.06.2016, rec. 1834/16 ; 27.09.2016, rec. 3585/16 ; y de 20.09.2106, rec. 3573/16, entre otras.)

-El segundo grupo, comprendería todas aquellas otras sentencias (como las de 26.1.2016, rec. 5315/15 ;

22.1.2016, rec. 5806/16 ; 19.10.09.2016, rec. 3321/16 ; 15.09.16, rec. 3516/16 ; 12.09.2016, rec. 3345/16 ;

6.7.2016, rec. 2440/16, 28.1.16, rec. 6469/15, entre otras) que aplican la doctrina administrativista del silencio

positivo, y, por ende, no solo les conceden a los solicitantes la prestación reclamada sin límite alguno, sino que ni siquiera entran a valorar si tienen o no el título habilitante ( art. 277 LRJS ) sin el cual no podrían recibirla. No, conviene olvidar, que no es título habilitante el acto ficticio que crea el silencio por la falta de resolución expresa una vez que se ha superado el plazo que la ley concede para dictarla. De la lectura de dichas sentencias se puede apreciar que la decisión que la soporta descansa en que conciben el silencio administrativo positivo como una regla general de la que nace el acto administrativo ficticio/presunto, a partir del cual, queda obligado el Fogasa a dictar un acto posterior expreso y confirmatorio, y, si este es nulo de pleno derecho por incurrir en los supuestos que regula el art. art. 62.1.f) de la Ley 30/92 o 47.1.f) de la Ley 39/2015, más tarde podrá revisarlos por el procedimiento que describe el art. 102, de la Ley 30/1992, o en su caso del art. 106 de la Ley 39/2015 (vigente), si fuera este de aplicación.

Frente a estas dispares interpretaciones sobre el alcance de la institución del silencio positivo, la Sala en Pleno, ha sentado los siguientes criterios:

  1. ) Si el actor tiene título habilitante suficiente, entendiendo por título, aquel que le habilita para percibir la prestación, y sin la cual no podría percibirla, al margen de que el Fogasa cumpla o no con el plazo de tres meses para resolver la solicitud, el silencio positivo, no puede otorgar a quien se le ha reconocido un derecho "ope legis" más de lo que hubiere percibido si su solicitud se hubiese resuelto dentro de dicho plazo.

  2. ) Si el actor de forma absoluta carece de título habilitante, el silencio administrativo nunca le podrá otorgar ningún derecho. En este punto, se deben hacer dos matizaciones:

-a. -si el Fogasa ha rechazado mediante acto expreso la solicitud del trabajador alegando la prescripción de su derecho, en este caso, el efecto del silencio positivo no puede verse alterado y el Tribunal, deberá estimar la demanda, con respeto absoluto de los límites cuantitativos que impone el art. 33 del TRLET . La razón no es otra que el actor que tiene título, tiene igualmente el derecho a disfrutar de las consecuencias que le ofrece la institución del silencio positivo.

-b. -la otra, no se otorgará ningún valor al silencio positivo, en el caso de que la petición se hiciera en fraude de ley, si claro está, el Fondo acredita en el juicio que el solicitante ha actuado en fraude a la ley.

La Sala, en relación al objeto de esta ponencia, a los criterios que nos preceden, y teniendo en cuenta lo que a continuación se expondrá, ha decidido que el silencio positivo no puede otorgar al solicitante más de lo que le hubiere correspondido si el Fogasa hubiese resuelto su expediente en tiempo y forma. Por tanto, el silencio positivo para quien acredita tener el correspondiente título habilitante no le otorga otros...

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