STSJ Cataluña 2852/2017, 8 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2017:3949
Número de Recurso5922/2014
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2852/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8019755

CR

Recurso de Suplicación: 5922/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 8 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2852/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 2 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 425/2013 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Balbino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda promovida por Balbino debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de jubilación del actor es la de 1.143,76 euros mensuales con efectos de 15-12-2012 condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono desde dicha fecha más las mejoras y revalorizaciones aplicables,

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que por resolución administrativa de 3-1-2013 se reconoció al actor prestación de jubilación con arreglo a las siguientes características: base reguladora mensual de 760,41 euros, porcentaje 100%, total años cotizados 37, pensión mensual 760,41 euros y efectos de 15-12-12, folio 12.

SEGUNDO.- Que disconforme el actor con la anterior resolución administrativa éste interpuso la pertinente reclamación previa que fue estimada parcialmente por resolución administrativa de 7-3-2013, folio 36. En fecha 4-3-2014 interpuso nueva reclamación previa, folio 68.

TERCERO.- Que la actora prestó servicios a tiempo parcial 372 días, de un total cotizado de 12.112 días.

CUARTO.- Que de efectuarse la integración de lagunas por bases mínimas de cotización a tiempo completo, y no a tiempo parcial, la base reguladora ascendería a 1.143,76 euros mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

CUARTO

En fecha 16 de febrero de 2015, la Sala dictó sentencia que inadmitía el recurso de suplicación que formulaba el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En fecha 4 de marzo de 2015, el INSS anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia.En fecha 26 de marzo de 2015, el INSS formalizó el referido recurso de casación, que fué impugnado por la parte demandante Balbino . Emplazadas las partes por la Sala Social del Tribunal Supremo, se remitieron las presentes actuaciones. En fecha 12 de abril de 2017, fueron devueltas de nuevo las presentes actuaciones del T.S., que en fecha 21 de febrero dictó sentencia, estimando al recurso de casación por

unificación de doctrina y ordenaba que se resolviera de nuevo el recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada(el INSS)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva de los pedimentos deducidos en la demanda.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción de la Disposición Adicional séptima regla tercera letra b de la Ley General de la Seguridad Social que establece normas de seguridad social aplicables a trabajadores a tiempo parcial, tras la reforma de la citada Disposición Adicional séptima por el RD 11/2013 se mantiene la redacción en este aspecto igual redacción lo que pone de manifiesto la voluntad de integrar los períodos en que no existe cotización dentro de la base reguladora con la base de cotización proporcional a la jornada realizada en la última relación laboral del trabajador, que responde al principio de proporcionalidad entre la cotización y la prestación obtenida ya que no haberse extinguido la relación laboral la cotización se continuaría realizando a tiempo parcial por lo que no existen motivos para integrar los períodos subsiguientes en lo que no existe cotización con base mínima a tiempo completo, salvo que la Sala considere que infringe algún precepto constitucional que considera la parte recurrente que no concurre, y acuerde plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

La Disposición Adicional Séptima regla 3º, letra b de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial Tercera. Bases reguladoras.b) A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.

TERCERO

Hay que precisar que esta Sala en relación a la consideración que hace la parte recurrente a que si considera que se infringe algún precepto constitucional plantee una cuestión de inconstitucionalidad, es una cuestión que ya ha sido resuelta por el TS en la sentencia,Roj: STS 1444/2017 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1871/2013 .Nº de Resolución: 221/2017.Fecha de Resolución: 16/03/2017........que establece que .... ha de

partirse para decidir de la doble circunstancia de que, en primer lugar, el TC se ha pronunciado en sentencia de 25 de septiembre de 2014 acerca de la cuestión de inconstitucionalidad formulada por esta Sala mediante auto de 26 de abril de 2012 y desestima la misma, que versaba sobre la disposición adicional séptima, nº1, 3ª b).

CUARTO

Teniendo en cuenta que la cuestión que plantea la parte recurrente ha sido ya resuelta por la jurisprudencia del TS como lo recoge en lo que es de aplicación al presente caso la sentencia,Roj: STS 1444/2017 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1871/2013 .Nº de Resolución: 221/2017.Fecha de Resolución: 16/03/2017........- Ha de partirse para decidir de la doble circunstancia de que, en primer lugar, el TC se

ha pronunciado en sentencia de 25 de septiembre de 2014 acerca de la cuestión de inconstitucionalidad formulada por esta Sala mediante auto de 26 de abril de 2012 y desestima la misma, que versaba sobre la disposición adicional séptima, nº1, 3ª b).

De otro lado, el TJUE, en su sentencia de 14 de abril de 2015, recaída en el asunto C-527/13 de Eufrasiacontra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia acerca del sistema de integración de lagunas de cotización, establece en su fallo que :

"1) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que, si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo, no se aplica tal reducción.

2) El Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial celebrado el 6 de...

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