STSJ Canarias 480/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2017:1811
Número de Recurso103/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución480/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000103/2017

NIG: 3501644420160001971

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000480/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000195/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Remedios MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000103/2017, interpuesto por Dña. Remedios, frente a Sentencia 000401/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000195/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Don Gabriel falleció el 6-4-15 en esta localidad, dejando como viuda a la actora. Siendo la base reguladora de 772,21 Euros FE: 14-10-15. La actora ha estado en situación de alta laboral en las fechas que constan en los documentos que se dan por reproducidos, con un total de 9604 días cotizados. El matrimonio tuvo una hija, nacido el NUM000 -90.

SEGUNDO

En el momento de su fallecimiento Don Gabriel y la actora se encontraban separados judicialmente de acuerdo a sentencia de 31-1-90 . En la sentencia de divorcio se recogen como estipulaciones la "contribución a las cargas familiares y alimentos " en concepto de 40 mil pesetas. Sentencia que consta en autos y se da por reproducida.

TERCERO

Por resolución del INSS de 18-1-16 se denegó a Doña Remedios las prestaciones correspondientes a viudedad.

CUARTO

Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Remedios contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Remedios impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó la pensión de viudedad por el fallecimiento de Gabriel del que estaba divorciada, por sentencia judicial de 31 de enero de 1990, y en la que no se estipulaba una pensión compensatoria. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, en el entendimiento de que la cuantía de 40.000 pesetas establecida a cargo del causante en la sentencia de divorcio, lo era en concepto de contribución a las cargas familiares y alimentos en favor de la hija de ambos, y no como compensatoria del desequilibrio económico producido por el divorcio al cónyuge dedicado a la atención de la familia constante el matrimonio.

La parte actora no conforme con dicha resolución recurre en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado a través del apartado c) del art. 193 LRJS, en el que acusa la infracción por indebida aplicación del art. 174 de la LGSS y Jurisprudencia que la sentencia cita.

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La sentencia dictada por esta Sala el 26 de julio de 2016 recurso de suplicación 416/2016, explicaba respecto de situación similar a la de autos que:

"La más reciente Jurisprudencia del TS ha venido inclinándose por una interpretación más amplia del concepto de pensión compensatoria como requisito para tener derecho a pensión de viudedad, atendiendo a las circunstancias del caso y en una interpretación finalista. Y así ha determinado lo siguiente en sentencia de 3.2.2015 (Rec. 3187/2013 ):

"2.-Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencia de Pleno de 29 de enero de 2014, recurso 743/2013 y 30 de enero de 2014, recurso 991/2012 . En la primera de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento.

"5. Ahora bien, en muchas ocasiones se constata que los conceptos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial mediante decisión judicial generan confusión al identificarlos, particularmente desde esta óptica de la pensión de viudedad, dada la remisión hecha por el legislador.

En la atribución de las prestaciones que uno de los cónyuges satisface al otro tras la ruptura tal confusión surge especialmente cuando existen hijos a los que, sin duda, ha de satisfacerse pensión de alimentos. Y ello porque la atribución del cuidado de los hijos al otro progenitor provoca que la pensión en favor de los hijos se entregue a aquél con el que permanecen, incluyendo, por tanto, la compensación por los gastos que ello genera. En este sentido, las cargas que se derivan, por ejemplo, de la utilización de la vivienda forman parte del concepto de alimentos a favor de los hijos y no de la pensión compensatoria al ex cónyuge, aunque éste habite en ella.

La realidad demuestra que, mientras las pensiones para el sustento de los hijos constituyen la regla habitual, la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 CC exige la ponderación de circunstancias mucho más sutiles y, por ello, no sigue una tónica de automaticidad.

  1. Como establece la STS/1ª (Pleno) de 19 enero 2010 (rec. 52/2006 ) -en doctrina seguida por las STS/1ª de 14 abril 2011 (rec. 701/2007 ), 25 noviembre 2011, 4 diciembre 2012 y 17 mayo 2013 -, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga solo sobre uno de los cónyuges, y para ello se ha de tener en consideración lo que haya ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido desequilibrio que genera posibilidades de compensación (tesis subjetiva).

    Efectivamente, la pensión compensatoria ha de distinguirse con la pensión de alimentos, pues la primera no está basada en la concurrencia de necesidad, sino que trata de solucionar el desequilibrio tras una ruptura matrimonial en los términos indicados ( STS/1ª de 10 marzo 2009 -rec. 1541/2003 - ...

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